REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA DISTRIBUIDORA VILLA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 57, tomo 1457-A.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. HERNÁNDEZ C., HERBERT ORTIZ LOPEZ Y/O EDUARDO RAMIREZ MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.040, 85.934 y 12.410, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.418, en su carácter de arrendatario, y al ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.027, en su condición de fiador solidario del arrendatario.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ALBARRACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.306.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-001297

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la firma mercantil DISTRIBUIDORA VILLA CLARA, C.A., parte actora, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL y CARLOS ALBERTO DOS SANTOS ALMEIDA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de enero de 2007, la firma mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.418, sobre un inmueble ubicado entre las esquinas de Bárcenas a Río, Edificio SINAMAICA, Apartamento Nº 02, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital, que se estableció como canon mensual la cantidad de Bs. 121.463,00, estableciéndose que el contrato estaría en vigencia desde el día 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, que en la cláusula Trigésima Primera, se evidencia, que el ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.027, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que el inquilino contrae en el contrato .
Alega la parte actora, que la firma mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., cedió y traspasó a su representada, la firma mercantil DISTRIBUIDORA VILLA CLARA, C.A., ya identificada, todos los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, así como de la fianza por un valor de Bs. 100.000,00, en fecha 20-07-2007, en la condición de nuevo y actual propietario. Que el ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL, ya identificado, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2008, en razón de Bs. 121.463,00, actualmente Bs.F. 121,46 mensuales, lo cual suma la cantidad de Bs.F. 607,30.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL, ya identificado, en su carácter de arrendatario del citado inmueble y al ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS ALMEIDA, ya identificado, en su condición de Fiador solidario del arrendatario para que sean condenados por el Tribunal en lo siguiente. Primero: En que se resuelva el contrato de arrendamiento y en pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a los propietarios del inmueble. Segundo: Las costas y costos del proceso.
Por último solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y medida de embargo sobre bienes propiedad de de la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 950,00.-
En fecha 27 de mayo del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara.
En fecha 03 de junio de 2008, la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno separado de medidas.-
Posteriormente en fecha 06 de junio de 2008, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 09 de julio de 2008, diligenció el alguacil adscrito a este Juzgado y consignó las compulsas de citación sin firmar libradas a la parte demandada.-
En fecha 18 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL Y CARLOS ALBERTO DOS SANTOS ALMEIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.773.418 y 11.028.027, respectivamente, parte demandada en el juicio, debidamente asistidos por el abogado CLAUDIO ALBARRACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.306, y por otra parte el bogado en ejercicio LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la firma mercantil DISTRIBUIDORA VILLA CLARA, C.A., quienes celebraron una transacción, en la cual acordaron lo siguiente:

“…Primero: Los demandados expresamos que nos damos por citados en el presente juicio como parte demandada, renunciamos al lapso de comparecencia y convenimos en todas y cada una de las parte de la demanda. Segundo: El presente procedimiento se origina por el juicio seguido por el demandante contra los demandados por Resolución de Contrato de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble constituido por el apartamento Nº 2, esquinas de Bárcenas a Río, Edificio SINAMAICA, Parroquia Sana Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. El respectivo apartamento forma parte de un Edificio que le pertenece a El Demandante, según consta de documentos debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 45, Tomo 09, protocolo Primero y que cursa en el expediente signado con el Nº AP31-V-2008-001297, de la nomenclatura judicial llevada por este Juzgado y que fuera suscrito en fecha 01 de enero de 2007, la firma mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., la cual está inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de enero de 1968, bajo el Nº 15, Tomo 4-A-68 y que de manera voluntaria y sin apremio han decidido resolver el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y dejarlo sin efecto y sin valor jurídico alguno. Tercero: En virtud de lo establecido en el particular segundo, el demandante y los demandados acuerdan poner fin al presente procedimiento suscribiendo este convenimiento judicial en el cual el demandante le otorga un término de gracia para que los demandados sigan ocupando el inmueble antes aludido hasta el 31 de enero de 2009, que comprende seis (06) meses y quince (15) días, es decir, quince días del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero de 2009, fecha en la cual los demandados entregarán el apartamento objeto de esta demanda libre de personas y bienes y que dicho término en cuestión, los demandados seguirán cancelando la suma de Bs.F. 500,00 mensuales en las Oficinas de el demandante, cuya dirección declaran conocer, sin que tal pago se considere en modo alguno renovación o suscripción de un nuevo contrato, puesto que el mismo solo tendrá una interpretación acordada, que es un término de gracia, ya que el contrato de arrendamientos que fue objeto de esta demanda queda resuelto de pleno derecho y sin valor jurídico alguno. También acuerdan que en caso de atraso en la entrega del inmueble los demandados cancelarán la suma de Bs.F. 500,00, diarios pudiendo igualmente solicitar el demandante la ejecución judicial de este acuerdo. Cuarto: El demandante y los demandados acuerdan que en virtud de la suscripción del presente convenimiento judicial, que en el caso de que los demandadnos no paguen las mensualidades en el término de gracia dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, éstos perderán el termino de gracia acordado y podrá el demandante solicitar la entrega material del inmueble objeto de la demanda por incumplimiento de lo aquí establecido. También es importante mencionar que en caso de que ello ocurra, los demandados correrán con todos los gastos que ello produzca, tales como gastos, costas y honorarios profesionales, aspectos éstos que son aceptados irrevocablemente por los demandados. Quinto: El demandante y los demandados acuerdan que en cuanto a los honorarios causados, cada uno de éstos cancelará a sus apoderados judiciales correspondientes y que igualmente solicitan del ciudadano Juez, que imparta la homologación del presente convenimiento judicial y se expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo así como de la homologación que se le imparta...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), del presente expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la parte actora esta representada por su apoderado judicial, el cual tiene facultad para transigir tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente principal, y la parte demandada se encuentra debidamente asistida de abogado, según se desprende del documento de transacción, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de julio de 2008, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano LUIS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la firma DISTRIBUIDORA VILLA CLARA, C.A., y los ciudadanos LUIS ALBERTO CARRILLO BERNAL Y CARLOS ALBERTO DOS SANTOS ALMEIDA, asistidos por el abogado CLAUDIO ALBARRACIN, parte demandada en este procedimiento, todos identificados plenamente en la parte inicial del fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del escrito contentivo de la transacción suscrita entre las partes, así como de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ





Asunto: AP31-V-2008-001297
JACE/MDG/daliz***