REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE: PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/03/2003, bajo el No. 54, Tomo 25_A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: ANTONIO ROSICH SACCANI, JUAN SEBASTÍAN LEON SALGADO Y ROBERTO VASQUEZ RUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 48.287, 98.771 y 130.574, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: INSPECCION OCULAR Y SOLICITUD DE PROTECCION CAUTELAR ANTICIPADA (NOMBRE COMERCIAL).


EXPEDIENTE: AP31-S-2008-001255


I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento de protección marcaria en virtud del escrito de solicitud de inspección ocular extra litem, presentado por los abogados en ejercicio Antonio Rosich Saccani, Juan Sebastián León Salgado y Roberto Vásquez Ruz,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.333.303, 14.365.237 y 17.058.732, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.287, 98.471 y 130.574, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 19 de marzo de 2003, bajo el No. 54, Tomo 25-A-Pro, representación que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Distrito Capital, el día 11 de junio de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 77, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicitan a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, en concordancia con lo establecido en el el artículo 245 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, el Tribunal se traslade y constituya en los siguientes lugares: 1) en la sede de la solicitante, sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., ubicada en la Calle Cecilio Acosta, entre Calles Sucre y Páez, Local 1717, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; 2) en la sede de la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A., ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Santos Arismendi, Casa No. 1, Las Delicias, Caracas, para que por vía de inspección ocular se deje constancia de los hechos a que se contraen los particulares especificados en el escrito de solicitud.
En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada formal a la solicitud de inspección judicial y de solicitud de protección de derechos de propiedad intelectual.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, compareció ante el Tribunal el abogado en ejercicio Roberto Vásquez Ruz, identificado supra, y solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en la Avenida Universidad, Perico a Corazón de Jesús, No. 71-73, antigua Casa Pineda, debajo de la Iglesia Corazón de Jesús, Caracas, por cuanto a su decir, existe otra tienda (Partes Eléctricas del Centro C.A.) que presuntamente pertenece al mismo grupo empresarial de la empresa señalada como infractora de los derechos de la solicitante.
El día 22 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el día de 23 de julio de 2008, como la oportunidad para llevar a la práctica las inspecciones judiciales solicitadas, ello en virtud de haber sido jurada la urgencia del caso, y previa la habilitación del tiempo que fuere necesario.

II
DE LA INSPECCIÓN OCULAR

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la práctica de las inspecciones solicitadas, el Tribunal efectivamente se trasladó y constituyó en la primera dirección indicada por el solicitante, esto es, en la sede de la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya dirección ha sido señalada supra y allí este Juzgado pudo constatar lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido funciona un establecimiento comercial identificado como PARTELEC PARTES ELECTRICAS C.A., tal y como lo evidencia este Juzgado del cartel que esta colgado en la parte superior del inmueble en el cual se encuentra constituido. En dicho letrero o anuncio puede leerse lo siguiente: “PARTES ELECTRICAS PARTELEC C.A.. WWW.PARTELEC.COM.VE. TLF.267.5072. 267.54.19. 263.9559. FAX 264.45.89”. En el referido anuncio se publicitan artículos de iluminación, cables, herramientas, vialidad, distribución, control, seguridad, vigilancia. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el local comercial donde se encuentra constituido se expenden herramientas, materiales y equipos eléctricos y de seguridad, cámaras de seguridad y mercancía de ferretería en general. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en este estado, el notificado exhibió a este Juzgado copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bao el No. 54, Tomo 25-A-Pro, en fecha 19 de marzo de 2003. Igualmente, el notificado exhibió al Tribunal original de la Licencia de Industria y Comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, signada con el No. 2-013-005960, de fecha 26 de junio de 2003, con No. de cartón 12479. En la referida licencia puede leerse que la empresa a la cual se concedió, a saber, Partelec Partes Eléctricas C.A., se dedica a la actividad de comercialización al detal de materiales eléctricos. Así mismo, se deja constancia que el notificado exhibió una tarjeta de presentación a nombre del ciudadano Argimiro Fernández, en la cual puede leerse lo siguiente: “PARTES ELECTRICAS PARTELEC, C.A. DISTRIBUIDOR TELEMECANIQUE. SQUARE D, 3M, PHILLIPS BTICINO, GREENLEE, KLEIN. ING. ARGIMIRO FERNANDEZ. DIRECTOR. CALLE CECILIO ACOSTA, ENTRE SUCRE Y PAEZ, No. 17-17, CHACAO. CARACAS. TELEFAX: 267-54-19. 263.95.59. CEL: (0414) 126.06.78”.
Seguidamente el Tribunal se trasladó a la Avenida Libertador, Cruce con Avenida Santos Arismendi, casa No. 1, Las Delicias, Caracas, pudiéndose constatar en ese lugar lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido funciona un establecimiento comercial identificado como PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A., tal y como lo evidencia este Juzgado del cartel que esta colgado en la parte superior del inmueble en el cual se encuentra constituido. En dicho letrero o anuncio puede leerse lo siguiente: “PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A. J-29485053-7. VENTA AL MAYOR DE MATERIALS ELECTRICOS, HERAMIENTAS, ACCESORIOS Y DRYWALL. LA MANO AMIGA DEL INSTALADOR. TELEFONOS (0212) 763.39.82-763.32.63”. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el local comercial donde se encuentra constituido se expenden materiales y equipos eléctricos en general, tales como interruptores de luz eléctrica, martillos y destornilladores. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en este estado, la notificada expuso que no sabe donde está el documento constitutivo de la empresa, pero que viene en camino el ciudadano Oscar Ronquete, quien es uno de los dueños de la empresa, y por ello solicitó al Tribunal esperar al referido ciudadano. En este estado, el Tribunal concede un lapso de espera de quince (15) minutos a los fines de aguardar la llegada del ciudadano antes mencionado. Seguidamente, se hace presente en este acto el ciudadano Oscar Ronquete, titular de la cédula de identidad No. 9.652.480, quien se identificó con su cédula de identidad laminada y manifestó ser accionista de la empresa Partes Eléctricas Libertador C.A. En este estado, el ciudadano antes identificado exhibió al Tribunal copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad Mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de septiembre de 2007 bajo el No. 13, Tomo 1670 A. En este estado el ciudadano Oscar Ronquete expone lo siguiente: Consigno en este acto la copia simple exhibida al Tribunal para que sea agregada a las actas que conforman el expediente. Vista la anterior exposición el Tribunal acuerda agregar al expediente el documento antes mencionado, constante de siete (7) folios útiles. En este estado los apoderados judiciales de la solicitante, haciendo uso del particular abierto exponen: “Solicitamos al Tribual deje constancia de que en la puerta de vidrio de la oficina administrativa existen fijados con adhesivo dos papeles, uno consistente en copia simple del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal de una sociedad denominada Partes Eléctricas Libertador C.A., con fecha de inscripción 17 de septiembre de 2007 y fecha de expedición 2 de octubre de 2007, cuya dirección es idéntica a la dirección en que se encuentra constituido el Tribunal. Pedimos que se deje constancia de la existencia de otro documento, titulado comprobante de solicitud de registro en el cual se lee el No, de solicitud 216138 de fecha 10 de enero de 2008, en el cual además se lee solicitud No. 092773 sin licencia. Razón social partes eléctricas libertador capital treinta millones de bolívares propietario Oscar Ronquete cedula de identidad 9.652.480 en el cual se observa unos sellos húmedos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, división de Industria y Comercio, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. Así mismo consigno en este acto factura original emanada de esta empresa, así como calendario entregado de los cuales se evidencian los nombres de la empresa”. Es Todo. En este estado, el Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial de que en la puerta de vidrio de acceso a la oficina administrativa del local comercial en el que se encuentra constituido el Tribunal existen colocados dos copias simples en las cuales puede leerse lo siguiente: En la Primera: SENIAT. CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN (No. DE RIF J-29485053-7. APELLIDOS Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL. PARTS ELECTRICAS LIBERTADO COMPANIA ANONIMA. DIRECCIÓN AV. LIBERTADOR CRUCE CON 1RA AV LAS DELICIAS. CASA No.1 SECTOR LAS DELICIAS. Zona postal 1010. INSCRIPCIÓN 17-09-2007. EXPEDICIÓN 02-10-2007. VENCIMIENTO 02-10-2010. F-06-07 No. 2318312; y en la segunda: COMPROBANTE DE SOLICITUD DE REGISTRO No. 216138. FECHA SOLICITUD 10-01-08. SOLICITUD No. 092773, SIN LECTURA. PROCESO FECHA 10-01-2008. ACCION LIC.C INQ.19862. CAPITAL 30.000.000.RAZON SOCIAL PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A. PROPIETARIO OSCAR RONQUETE C.I. 9.652.480. DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA COMPROBACIÓN 02 CONTRATO ARRENDAMIENTO. 01 REGISTRO MERCANTIL. 17 COPIA CEDULA IDENTIDAD. 18 COPIA DEL RIF. 19 ULT. DECLA. VENTAS/MAYOR. SELLO HUMEDO. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. SUMAC. DIVISION DE INDUSTRIA Y COMERCIO. SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL; DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”.
A las inspecciones judiciales antes transcritas de manera parcial, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por estar legalmente promovidas y guardar relación con los medios de prueba instrumentales producidos por la solicitante. Y así se establece.
Finalmente, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil Partes Eléctricas del Centro C.A., procediendo a dejar constancia de los hechos que se asentaron en el acta correspondiente.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir con respecto a la procedencia o no de la solicitud de tutela cautelar anticipada interpuesta, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la posibilidad de acumular en un mismo expediente, solicitudes de medidas cautelares anticipadas en contra de diversas personas jurídicas.
En este sentido, el Tribunal observa que en el escrito que encabeza estas actuaciones, la representación judicial de la solicitante, inicialmente solicitó que, previa la inspección judicial de rigor, el Tribunal decretara medida cautelar anticipada en contra de la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A, a la cual señala como presunta infractora de los derechos de propiedad intelectual de su mandante.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el abogado Roberto Vásquez, co-apoderado de la solicitante, pidió al Tribunal que igualmente se trasladara a la sede de la sociedad mercantil Partes Eléctricas del Centro C.A., alegando que había llegado al conocimiento de esa representación la existencia de “otra tienda que presuntamente pertenece al mismo grupo empresarial de la empresa infractora (sic) PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A., denominada PARTES ELECTRICAS DEL CENTRO C.A.”.
Con vista a el referido pedimento, el Tribunal acordó su traslado hacia las sedes de las sociedades mercantiles Partes Eléctricas Libertados C.A., y Partes Eléctricas del Centro C.A., habida cuenta que la representación judicial de la solicitante en ejercicio de su derecho a la tutela judicial de sus derechos e intereses, indicó que presuntamente otra empresa ligada a la inicialmente señalada como infractora, podría estar lesionando los derechos de la solicitante, por lo tanto este Juzgador consideró pertinente trasladarse a los fines de determinar si en efecto se trataba de una misma persona jurídica presuntamente infractora, con denominaciones comerciales distintas o si por el contrario eran personas jurídicas distintas.
En efecto, en el decurso de las inspecciones judiciales correspondientes, se consignaron en el expediente las copias simples de los documentos constitutivos de la sociedades mercantiles Partes Eléctricas Libertador C.A. y Partes Eléctricas del Centro C.A., pudiendo constatar este Tribunal que ambas son personas jurídicas distintas, tal y como puede apreciarse de las copias simples que cursan a los folios 54 al 60 y 66 al 73 del expediente, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, este Juzgador observa que, cuando en casos como el de autos, si el Tribunal luego de realizar el estudio correspondiente, procede a decretar las medidas cautelares anticipadas a favor del solicitante, éste dispone de diez (10) días siguientes a la fecha del decreto (artículo 248 de la Decisión 486) para interponer la acción de infracción por ante el Tribunal Competente, debiendo el Juzgado de Municipio que decretó la cautela, remitir el expediente original contentivo de la solicitud cautelar anticipada al Tribunal de la causa.
Entonces, siendo esa la situación, este Juzgador considera que no es posible decretar en un mismo procedimiento, medidas cautelares anticipadas en contra de dos personas jurídicas totalmente distintas, puesto que la solicitante de las medidas, en principio deberá interponer dos procedimientos judiciales en forma distintos, ello por cuanto las pretensiones proponibles ante el Juez Competente pueden ser de diversa índole, atendiendo a la naturaleza de la necesidad particular que en cada caso y con respecto a cada persona jurídica, tenga el accionante. Por esta razón, el Tribunal considera que habiendo comprobado en este caso, que la sociedad mercantil Partes Eléctricas del Centro C.A., no es una sucursal de la empresa Partes Eléctricas Libertador C.A., sino que por el contrario es una persona jurídica distinta a ésta, debe entonces excluir del estudio y eventual decreto de las medidas cautelares solicitadas a la sociedad mercantil Partes Eléctricas del Centro C.A., no pudiendo este Juzgador dictar medida cautelar alguna en contra de la referida sociedad mercantil, en el marco de esta solicitud, lo cual no obsta para que la solicitante interponga una solicitud distinta a la presente, a los fines de pedir tutela de los derechos que alega le han sido lesionados por parte de la última sociedad mercantil mencionada y así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose trasladado este Juzgado a la sede de la sociedad Mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A, y constatados los hechos a que se contraen los particulares antes transcritos, debe este Tribunal, dada la naturaleza urgente de las medidas cautelares anticipadas solicitadas, emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de las mismas, y para ello debe necesariamente este Juzgador hacer las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la solicitud de medida cautelar anticipada efectuada por la solicitante, a que este Tribunal prohíba a la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A, el uso de cualquier forma de todo o parte del nombre comercial PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS, así como el uso de su diseño.
Pide la solicitante, que se ordene el retiro inmediato del aviso, rotulo o enseña ubicado en la parte superior del establecimiento comercial, en cualquiera de sus frentes, así como del material impreso, incluidas facturas, que contengan todo o parte del nombre comercial PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS.
Que se ordene la publicación del contenido de las medidas solicitadas en un cartel de prensa en dos (2) diarios de circulación nacional.
Así las cosas, la representación judicial de la solicitante indica en su escrito que su patrocinada, la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A, se constituyó formalmente el día 19 de marzo de 2003.
Que a partir de esa fecha, incluso antes de haberse registrado formalmente, su representada ha venido utilizando su razón social como nombre comercial en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de cuatro (4) años, para distinguirse dentro del mercado nacional como una empresa dedicada a la importación y exportación, distribución, representación y comercialización de materiales eléctricos, ferretería y construcción.
Que el uso continuado de su razón social como nombre comercial puede evidenciarse de los documentos que acompañan junto con su escrito de solicitud marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “E1”, así como del justificativo de testigos que produjeron marcado “F”.
Que en virtud de ello, la solicitante alega ser titular del derecho de uso exclusivo de nombre comercial PARTELEC PARTES ELECTRICAS, en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Que desde hace algunos meses abrió sus puertas al público una empresa que desarrolla sus actividades dedicándose, al igual que la solicitante, a la venta de materiales eléctricos, de ferretería y construcción cuya razón social es PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A.
Que la prenombrada sociedad mercantil ha venido utilizando sin autorización de la solicitante una razón social y una enseña comercial (anuncio publicitario colocado en la parte superior de entrada de la tienda) idénticos al nombre comercial y al logotipo de la solicitante.
Que la actividad desplegada por la sociedad mercantil presuntamente infractora de los pretendidos derechos de la solicitante, ha producido y produce riesgo de confusión y asociación inminentes entre ambas empresas, al punto que –según lo alega la solicitante- muchas personas creen equivocadamente que la empresa PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A. es una sucursal de PARTELEC PARTES ELECTRICAS C.A., siendo que en realidad las referidas sociedades mercantiles no guardan relación comercial.
Que la solicitante nunca ha autorizado a la sociedad mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A., para que use su nombre comercial.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ahora bien, con respecto a la competencia y atribuciones del Juez de Municipio en casos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló expresamente en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho.
No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.
Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.
Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.
2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98). Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).
El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

“...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).
Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.
El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.
Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486…(omissis).. Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada…(omissis)..En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:
a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486; b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia; c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho”.

Así las cosas, este Tribunal observa en primer término, que es competencia del Juez de Municipio decretar medidas cautelares anticipadas cuando el titular de las mismas alegue una presunta infracción de sus derechos, y que dicha protección es requerida por razones de urgencia, por ende pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la media cautelar anticipada solicitada y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 191 de la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, establece lo siguiente:
“Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa”.
Así mismo, el artículo 192 de la referida Decisión 486 señala textualmente que:
“Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular”.

Igualmente, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 192 de la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, de acatamiento en nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158, de esa Decisión, en cuanto corresponda.
Por su parte, el artículo 155 de la referida Decisión 486 establece lo siguiente:
“Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, lo siguientes actos:
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Entonces, observa este Juzgador que la Decisión 486 dispone que se aplique el mismo régimen jurídico establecido para la protección de las marcas, a los nombres comerciales, de tal manera que el titular del derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo de esa naturaleza tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, utilizarla con fines de explotación económica o de cualquier otra índole, agregando a esta gama de derechos, lo que en doctrina se conoce como el Ius Prohibendi, establecido expresamente en los artículos 192 y 155 literal “d” de la Decisión 486; derecho de abstención que en palabras de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, al referirse al otro derecho de propiedad intelectual, Las Patentes de Invención, expresadas en su obra Derecho de las Patentes de Invención, Tomo 2, se debe entender como “la atribución de impedir que terceros utilicen la invención patentada” “consistente en la posibilidad de excluir la explotación de la invención por parte de terceros” pág. 243 y 246. (Negrillas del Tribunal).
En efecto, ese Ius Prohibendi o derecho de exclusiva que se deriva de la obtención de la titularidad del nombre comercial, implica que todo tercero debe abstenerse de utilizar de forma alguna, el signo distintivo de que se trate, a menos que exista autorización expresa para ello, mediante las formas previstas para tales fines en la propia Decisión 486.
De tal manera que, este Tribunal debe, en primer lugar, determinar si la solicitante de la protección cautelar ha demostrado verosímilmente en autos ser la titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el nombre comercial “PARTELEC PARTES ELÉCTRICAS”.
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante trajo junto con el escrito que encabeza estas actuaciones, los siguientes recaudos: 1) copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de marzo de 2003, quedando inscrita bajo el No. 54, Tomo 25-A-Pro ; 2) copia al carbón de factura emitida por la solicitante a nombre de Tecnogerencia C.A, el día 25 de febrero de 2004, signada bajo el No. 3550; 3) copia al carbón de factura emitida por le solicitante el día 1º de junio de 2005, a nombre de F.D.L Proyectos C.A, signada con el No. 37625; 4) copia al carbón de la factura No. 80231, emitida por la solicitante el día 4 de mayo de 2006, a nombre de Juan Urbina, C.I No. 10.516.043; 5) copia al carbón emanada de la solicitante, signada bajo el No. 106528, de fecha 28 de mayo de 2007, emitida a nombre de Gen Mario Ferreira, C.I. No.. 5.313.645; 6) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de junio de 2008; y 7) copia simple de la licencia de industria y comercio concedida a la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A, por la Alcaldía del Municipio Chacao, el día 26 de junio de 2003, signada bajo el No. 2-013-005950, cartón No. 12479, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E1” , “F” y “G”, respectivamente.
Pues bien, a los instrumentos indicados en los numerales 1 y 7 el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido el Tribunal les atribuye valor probatorio en este procedimiento.
Adicionalmente, al momento en que este Juzgado evacuó la inspección judicial en la sede de la solicitante, sus representantes judiciales exhibieron al Tribunal el original de la licencia de industria y comercio concedida a la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., el día 26 de junio de 2003, consignando copia simple de la misma en ese acto.
De tal manera que, este Juzgador considera que la representación judicial de la solicitante acreditó en autos que la misma se constituyó en junio de 2003, demostrando además que a partir del 26 de de junio de 2003, se le concedió a la solicitante la autorización municipal necesaria para comercializar materiales eléctricos al detal.
Por otro lado, este Tribunal observa que en el desarrollo de la inspección judicial practicada en la sede de la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A., el ciudadano Oscar Ronquete, titular de la cédula de identidad No. 9.652.480, actuando en su carácter de accionista de la referida empresa, tal y como verbalmente lo manifestó al Tribunal, consignó en siete (7) folios útiles copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil antes referida, copia que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A., se constituyó el día 14 de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual pudo legalmente haber comenzado a funcionar.
Así mismo, este Juzgado observa que las facturas aportadas por la representación judicial de la solicitante, y el justificativo de testigos, constituyen indicios graves, concordantes y convergentes entres sí, y con respecto a las demás pruebas traídas al expediente, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, indicios que adminiculados a los demás medios de prueba aportados por el solicitante, hacen llegar a este Juzgador a la convicción de que, en efecto, la solicitante sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., fue la empresa que le dio el primer uso al nombre comercial que ha venido utilizando para distinguirse dentro del mercado, el cual es justamente su razón social, por ende, este Tribual considera que de tales probanzas emerge la acreditación en este procedimiento de la presunción de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 247 de la Decisión 486 y así se decide.
Por lo tanto, vistas las circunstancias antes señaladas, el Tribunal considera que en el presente caso la solicitante ha demostrado en autos su legitimidad para actuar en defensa de los derechos que alega le han sido vulnerados, y visto que la solicitante acreditó verosímilmente que es titular de derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos antes indicados, este Jugador considera que en el caso bajo estudio se ha demostrado la ocurrencia de los extremos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas a que se contrae el artículo 247 de la Decisión 486 y así se decide.
Al propio tiempo, este Tribunal debe verificar los demás extremos de procedencia de las cautelares innominadas establecidos tanto en el artículo 585 como en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber periculum in mora y el periculum in dammni.
Así, por periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, debe entenderse la posibilidad de que la sentencia definitiva que ha de recaer en el eventual proceso judicial en que se deberán ventilar los derechos e intereses de las partes involucradas en el conflicto, pueda quedar ilusoria en su ejecución por virtud de conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida.
Ahora, en el caso de autos este Tribunal se trasladó a la sede de la empresa Partes Eléctricas Libertador C.A., y allí pudo constatar que en el local donde funciona dicha empresa existe un anuncio o letrero colocado justo en la parte superior de la entrada principal del local comercial, en el cual puede leerse lo siguiente: PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A., leyenda que se observa formando parte de un logo identificatorio del establecimiento comercial; constatando este Juzgador que, los colores del logo utilizado en el referido anuncio, a saber, azul y amarillo, así como la disposición de los mencionados colores, el azul debajo de la palabra PARTES y el amarillo debajo de la palabra ELECTRICAS son idénticos a los utilizados por la solicitante, tanto desde el punto de vista de los colores, como desde el punto de vista de su disposición debajo de las palabras que identifican la actividad comercial a que se dedica cada sociedad mercantil.
Adicionalmente, la representación judicial de la solicitante consignó en el decurso de la inspección judicial, constante de un (1) folio útil, copia al carbón de una factura emitida por la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A, a nombre de Antonio Rosich, signada con el No. 7216, de fecha 23 de julio de 2008 (f.61) la cual es muy similar a las facturas consignadas por la representación judicial de la solicitante junto con su escrito de solicitud (f.19 al 22), y en la cual se puede apreciar que la sociedad mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A, vende materiales eléctricos al detal, al igual que lo hace la solicitante.
En consecuencia, adminiculando este Tribunal los indicios que emergen de las copias de las facturas al carbón antes mencionadas, los cuales se aprecian conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Civil, y habiéndose determinado en la inspección judicial que las empresas tantas veces mencionadas se dedican a la comercialización al detal de materiales eléctricos y de ferretería, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso ciertamente existe un riesgo de que se asocie a la empresa solicitante con la sociedad mercantil denominada Partes Eléctricas Libertador C.A., y aunado a ello considera el Tribunal que la similitud en los signos distintivos que se utilizan para identificar a las empresas en cuestión, aparejan la existencia de un riesgo de confusión en el público en general, puesto que ambas empresas se dedican a la misma actividad empresarial. Por ende, de no acordarse la protección cautelar anticipada a la solicitante, existe como se ha dicho , de un lado, el riesgo manifiesto de que se asocie a la sociedad mercantil Partelec Partes Eléctricas C.A., con la sociedad Mercantil Partes Eléctricas Libertador C.A., no siendo estás empresas relacionados tal y como quedó demostrado en el expediente; y de otro lado, que el fallo definitivo que deba dictar el Juez Civil ante quién se interponga la correspondiente acción principal, devenga en infructuoso respecto de su ejecución, puesto que de permitirse la lesión a los derechos de propiedad industrial de la solicitante, la sentencia en cuestión no causaría efecto alguno respecto de los daños que la infracción detectada pudieran seguir causando a la solicitante mientras se tramita el correspondiente procedimiento por infracción, lo cual configura en criterio de quien decide los restantes requisitos de procedencia de la cautela anticipada solicitada y así se decide.-.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 245, 247, 192 y 155 literal “d” de la Decisión 486 que establece el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial para la Comunidad Andina, considera que la protección cautelar anticipada solicitada es procedente en derecho y como consecuencia de ello decreta la medida cautelar que de manera expresa, positiva y precisa se indicará en la parte dispositiva de este fallo:

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, decreta:

PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata a la sociedad Mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A., identificada en autos, que use su razón social en rótulos, avisos, materiales impresos, facturas, y cualquier medio publicitario, así como el diseño del logo utilizado por la solicitante.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR. C.A., que retire inmediatamente el aviso ubicado en la parte superior de la puerta de entrada principal al local comercial ubicado en la Avenida Libertador, Cruce con Avenida Santos Arismendi, Casa No. 1, Las Delicias, Caracas, en el cual funciona la referida sociedad mercantil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil PARTES ELECTRICAS LIBERTADOR C.A., en la persona de su director, el ciudadano Oscar Manuel Ronquete Rubiano, titular de la cédula de identidad No. 9.652.480, respecto del decreto cautelar anticipado dictado en este fallo.

CUARTO: Publíquese el dispositivo del presente fallo mediante edicto en los diarios El Nacional y El Universal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y catorce (9:14 a.m.) minutos de la mañana se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

ASUNTO: AP31-S-2008-001255