REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: AIDA JOSEFINA ARIAS LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.142.979.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, EDUARDO ANTONIO MEJIAS RENGIFO y PEDRO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.857, 27.075 Y 22.966 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 645.452.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000656.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEON en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.400.00) actualmente CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 5,40).
En fecha 10 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 23 de abril de 2008, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008, designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, JANNY MAYERLING TOVAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.832, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Julio Echeverría en fecha 08-07-2008.
El día 10 de Julio de 2008, la abogado JANNY MAYERLING TOVAR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha Primero (1ro) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), se celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, comenzando a regir el mismo día Primero (1ro) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), originalmente entre la señora CARMEN ELENA LEON DE RAMOS, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-204.771 y el señor NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-645.452 y posteriormente cedido y traspasado dicho contrato de arrendamiento a su mandante, señora AIDA JOSEFINA ARIAS LEON, ya identificada, según se desprende de documento de cesión y traspaso llevada a cabo el día trece (13) de Noviembre del Dos Mil Seis (2006) y que se encuentra agregado al mencionado contrato de arrendamiento y que forma parte integrante del mismo, siendo el objeto de ese contrato de arrendamiento Un apartamento distinguido con el número y letras PB-1 del Edificio LARA del Conjunto Residencias Venezuela, Sector Coche, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
Que el referido contrato de arrendamiento se hizo por el plazo fijo de Un (1) año a partir del día Primero (1ro) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), prorrogable por nuevos plazos de un (1) año cada prorroga, contadas a partir del vencimiento del plazo anterior y así sucesivamente hasta cuando una de las partes firmantes a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de una de los plazos, su voluntad de darlo por terminado al vencerse el plazo en vigencia para el momento del aviso.
Que la pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 675.00) actualmente SESENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES ( BS F 0,68), que el arrendatario pagará a la arrendadora puntualmente al vencimiento de cada mes y hasta el día cuando la arrendadora reciba el inmueble arrendado completamente desocupado y a su satisfacción de acuerdo a lo previsto en el contrato.
Que es el caso que el arrendatario, NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, ya identificado, ha incumplido la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente antes transcrita, ya que no ha pagado a su mandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2006; ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2007 a razón de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 675.00) actualmente SESENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (BS F 0,68) cada uno de ellos, y por lo tanto adeuda de plazo vencido a su mandante un total y por tales concepto la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 5.400.00) actualmente CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 5,40).
Que como consecuencia, de lo antes expuesto ocurre en nombre de su representada AIDA JOSEFINA ARIAS LEON, ya identificada, y con el carácter de arrendadora del referido inmueble, a demandar como en efecto formalmente demanda al señor NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, igualmente identificado en autos, en su carácter de arrendatario del referido inmueble, para que sea condenado en lo siguiente: PRIMERO En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya mencionado y en la consiguiente entrega material del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil vigente. SEGUNDO. Para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar a su representada la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.400.00) actualmente CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 5,40) por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, más las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Para que convengan o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en la desocupación inmediata del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito y una vez decretada la desocupación en referencia.
Por último, la representación judicial de la accionante solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el defensor judicial designado hizo lo propio alegando lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad de la parte actora, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, la cesión del contrato de arrendamiento no ha sido debidamente notificada al arrendatario.
Que en tal sentido, el beneficiario de la cesión del contrato, vale decir, el nuevo arrendador, no tiene derecho alguno contra el deudor (arrendatario) sino después que se ha efectuado la notificación de la cesión, y éste la aceptare, lo cual se traduce, en que la nueva arrendadora, ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEON, ya identificada, no tiene cualidad para demandar ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra su defendido.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Así las cosas, debe este Juzgador pronunciarse en primer término, con respecto a la defensa perentoria de falta de cuidad activa invocada por la defensora judicial designada, lo cual pasa a hacer el Tribunal en la forma que sigue:
Para que el proceso judicial se constituya y se desarrolle eficazmente debe cumplir con los llamados presupuestos procesales, que se refieren a aquellas condiciones legales de los cuales depende que el órgano jurisdiccional entre a dictar una sentencia de mérito, favorable o no al actor. Están relacionados al proceso en su globalidad: competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés, todos ellos requisitos de necesario cumplimiento para que pueda el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo del asunto debatido.
Dentro de estos condicionamientos necesarios para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado.
Esta legitimación puede ser ad causam o cualidad, que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirma el maestro Loreto, citado por Rafael Ortiz Ortiz, “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Se tiene legitimatio ad causam cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación.
La legitimatio ad processum, se refiere al establecimiento respecto de qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Estos elementos, como presupuestos procesales, deben ser analizados por el Juzgador a los fines de entrar a conocer el mérito de lo debatido en juicio, pues sólo frente a las legítimas partes puede tener eficacia la resolución jurisdiccional, ello en virtud de la relatividad de la cosa juzgada, pues la sentencia definitiva no puede mejorar ni perjudicar a personas ajenas a la relación sustancial.
Por ende, debe este Juzgador determinar si en el presente caso la parte actora tiene cualidad para interponer la pretensión que ha deducido en este proceso, esto es, si la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones contra el demandado, coincide en plano real con la persona o sujeto a quién el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como la autorizada para exigir o contra quién se puede exigir ese tipo de peticiones.
Así las cosas, observa quién sentencia que el artículo 1.550 del Código Civil, establece expresamente lo siguiente:

“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita establece que el cesionario no tendrá derechos contra terceros, sino después que la cesión haya sido notificada al deudor, o cuando éste la hubiere aceptado.
Ahora bien, si la cesión se notifica al deudor-demandado en el momento en que se le cita, esto es, al momento en que el alguacil del Tribunal le comunica al accionado que cursa en su contra una demanda, entregándole al demandado la respectiva copia certificada del libelo de la demanda, en el cual se expone lo relativo a la cesión del contrato, es obvio que en ese caso, el demandado-deudor, queda debidamente notificado de la cesión.
Sin embargo, en el caso que ocupa al Tribunal, no consta en autos que el demandado haya sido citado personalmente y en consecuencia se le haya notificado a él respecto de la cesión del contrato de arrendamiento. Por el contrario, en este juicio no se pudo localizar a la parte demandada, razón por la cual se le designó defensor judicial, a quién se citó por el demandado.
Ahora, del escrito de contestación de la demanda rendida por el defensor judicial designado, se evidencia igualmente que éste alega no haber podido establecer comunicación con su defendido; lo cual implica entonces que la parte demandada no tiene efectivo y cierto conocimiento de la cesión del contrato, ello por cuanto tal notificación no fue probada en el juicio por la parte actora. Por tanto, si la citación del demandado no pudo lograrse en forma personal, y el defensor judicial designado expresamente reconoció y acreditó en juicio que, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para comunicarse con el demandado ello no fue posible, no puede este Juzgador considerar que la citación efectuada al demandado, en la persona del defensor judicial designado, vale como notificación valida al demandado respecto de la cesión del contrato de arrendamiento.
De tal manera que, a la luz de la norma sustantiva supra trascrita, es obvio que si el deudor no ha sido notificado personalmente de la cesión del contrato de arrendamiento, el cesionario no tiene derecho alguno frente al deudor y como consecuencia de ello, la cesión no surte efecto frente al demandado, que es un tercero respecto de las partes involucradas en la cesión.
En tal sentido, el Tribunal considera que, no habiéndose probado en juicio que la parte actora hubiere notificado al deudor-demandado, con respecto a la cesión del contrato de arrendamiento cuya resolución se reclama, resulta obvio que la accionante no era la persona autorizada por la ley para interponer la pretensión que ha deducido en contra del accionado.
Por ende, este Juzgador considera que en el presente caso el alegato de falta de cualidad activa debe necesariamente prosperar en derecho y así se decide.-
En consecuencia, siendo la presente una decisión inhibitoria del mérito de la pretensión, por virtud de haberse verificado la ausencia de uno de los presupuestos de validez del proceso, es por lo que este Juzgador no puede entrar a conocer de mismo y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEON en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS ambos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

AP31-V-2007-000656
JACE/MADG/opg