REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 19 A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ENRIQUE ARVELO GUERRERO y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 49.602 y 77.990 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GARAJE CREATIVO, C.A. (no consta identificación en autos).
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2008-000271
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara los abogados en ejercicio GABRIEL E. ARVELO GUERRERO y OMAR E. BERMUDEZ ADRIANZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., contra la Sociedad GARAJE CREATIVO, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que su representada es tenedor legitimo del Cheque N° S-9216003856, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 15.900.00), librado el día, Trece (13) de Junio de 2007, contra la cuenta corriente N° 0102-0136-52-0000049838 del Banco de Venezuela , Grupo Santander por el ciudadano Omar Galavis, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-8.441.673, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad GARAJE CREATIVO, C.A., constituida y domiciliada en esta ciudad de Caracas. Que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las Oficinas del Banco de Venezuela, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Alega igualmente, que dicho instrumento cambiario fue librado a fin de cubrir los costos y gastos del alquiler de un espacio dentro de las instalaciones del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Caracas, para un evento que se realizó el día Quince (15) de Junio de 2007, con colocación de un Stand Publicitario a razón de la Inauguración del Viaducto- Caracas- La Guaira, por lo cual siguiendo expresas instrucciones de su mandante demandan como en efecto demandan a la empresa GARAJE CREATIVO, C.A., ya identificada, en la persona de su representante ciudadano OMAR GALAVIS, titular de la cédula de identidad n° V-8.441.673, para que convenga, transija o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar a su representada las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 15.900.00), por concepto del capital adeudado por el cheque antes mencionado y que se demanda a través del libelo. Segundo: La cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES (BS F 2.106.00), por concepto de intereses moratorios causados por la falta de pago del antes descrito cheque, calculados al 12% anual, en el lapso comprendido entre el Trece (13) de junio de 2007 hasta el Primero (1) de Junio de 2008. Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS F 265,00), por concepto del 1/6 de comisión, tal y como lo establece el Código de Comercio. Cuarto: Los intereses que se sigan causando, a partir de la interposición de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda objeto de la demanda. Quinto: Para compensar el desequilibrio causado por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitaron a este Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva. Sexto: Los costos y costas que se causaren con ocasión del procedimiento. Séptimo: solicitaron el resguardo del instrumento fundamental de la demanda, es decir, el original del Cheque N° S-9216003856, por la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 15.900.00), librado el día Trece (13) de Junio de 2007, contra la cuenta corriente N° 0102-0136-52-0000049838 del Banco de Venezuela, Grupo Santander. Octavo: Solicitaron se expidiera copia certificada del auto de admisión de la demanda con su orden de comparecencia al pié, a los fines de interrumpir la Prescripción de la acción, mediante la protocolización de la misma, ante la Oficina Registral correspondiente.
Por ultimo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de Bs. F 25.000,00.
En fecha 21 de mayo del 2008, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda. Se ordenó el resguardo y custodia del original del Cheque N° S-9216003856, girado en fecha 13 de Junio de 2007, contra el Banco de Venezuela, por un monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 15.900.000.00) actualmente QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 15.900.00), a favor de la firma ADMINISTRADORA CCCT S.A., en la Caja Fuerte de este Juzgado. Igualmente se ordenó expedir copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, mediante la protocolización de la misma, ante la Oficina de Registro correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 21/05/2008, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han trascurrido los treinta (30) días desde el 21/05/2008, fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento dentro del referido lapso, a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada. Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado, sin lugar a dudas, la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ.
ASUNTO: AP31-M-2008-000271
JACE/MDG/opg
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