REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MORA MUÑOZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.480.541.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAUL PEREZ JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 8659.
PARTE DEMANDADA: ERIKA CRISTINA CARDONA GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.891.506.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO ZAPATA RUTMANN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 16181.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001129
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado en ejercicio RAUL PEREZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MORA MUÑOZ, en el cual la parte actora pretende la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con la ciudadana ERIKA CRISTINA CARDONA GOMEZ, cuyo objeto el inmueble identificado con el Nº 3, ubicado en el Conjunto Residencial Mis Parques, Avenida José Antonio Anzoátegui, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui.
En fecha nueve (09) de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada, para que diere contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más cuatro (4) días como término de la distancia.
En fecha 21 de mayo de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2008, diligenció la parte demandada ciudadana Erika Cristina Cardona Gómez, se dio por citada en el juicio y renunció al término de la distancia.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, se excitó a las partes para un acto conciliatorio.
En fecha 02-07-2008, compareció el abogado Edgardo Zapata Rutmann, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de documento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo VI, de fecha 17-06-2008, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, oponiendo la prevista en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir el mérito de la pretensión resolutoria deducida en juicio por la parte actora.
En efecto, la representación judicial de la parte demandada alega que “el inmueble arrendado es evidente que no está ubicado (sic)” bajo su jurisdicción.
Señala la representación del la accionada, que el convenio de las partes según el cual se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales del Área metropolitana de Caracas, implica una renuncia, una disminución y un menoscabo prohibido por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
La potestad de juzgamiento que se le atribuye a un determinado Tribunal viene dada por virtud tres elementos que deben ser concurrentes: 1) la materia; 2) la cuantía del asunto y 3) el territorio.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada cuestiona la competencia territorial de este Juzgado para conocer y decidir la pretensión procesal deducida por la parte actora, alegando que la escogencia de domicilio especial por los contratantes, constituye una lesión al contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
La norma antes transcrita, ciertamente establece la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a los arrendatarios en la Ley, más sin embargo la escogencia o estipulación convencional de un domicilio especial, en el cual, los Tribunales de esa Circunscripción puedan resolver los conflictos derivados de la relación arrendaticia, no es un asunto, en primer lugar, regulado expresamente por la referida Ley, toda vez que el artículo 33 del mencionado Decreto Ley sólo indica que el procedimiento mediante el cual se deben resolver los conflictos derivados de relaciones arrendaticias, es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Ley que rige la materia relativa a la derogatoria convencional de la competencia territorial es el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 47 lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
La norma antes transcrita resulta absolutamente clara, cuando establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, y que sólo está prohibida tal derogatoria convencional, cuando deba intervenir el Ministerio Público en el procedimiento respectivo o cuando la Ley expresamente lo determine; y en el caso bajo estudio, este Juzgador observa que no se configuran algunos de los dos supuestos en que se prohíbe la derogatoria convencional de la competencia territorial, ya que en el procedimiento breve inquilinario (por así denominarlo) no está contemplada de forma alguna la intervención del Ministerio Público, y la Ley especial que regula la materia no establece expresa prohibición al respecto, razón por la cual este Juzgado debe necesariamente declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS AN GELES DIAZ GAMEZ
En la misma fecha anterior, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
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