REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-000134
DEMANDANTE: LAVATELLI & CIA, (antes INSANCLA, S.R.L) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28-03-1979, bajo el Nº 103, Tomo B-5., y la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.818.256; representadas judicialmente por las abogadas TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente.

DEMANDADA: ANA ISABEL MONTILLA DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.983.995; representada judicialmente por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por TERESA BORGES GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra ANA ISABEL MONTILLA DURAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que sus mandantes por intermedio de su causante, ADMINISTRADORA CHACAO, S.R.L, cedió en arrendamiento a la ciudadana ANA ISABEL MONTILLA DURAN, parte demandada (antes identificada), el Apartamento Nº 72, que forma parte del Edificio Los Claveles, ubicado de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, a partir del 01 de Abril de 1993.
b) Que ambas partes suscribieron un nuevo contrato a partir del 01/12/2000, renovable automáticamente por periodos iguales.
c) Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 476.100,00), conforme fuere establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 004063 de fecha 24-01-2002.
d) Que en fecha 27-10-2004, la parte demandada fue notificada judicialmente por sus mandantes su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, hecho que ocurrió el 30-11-2004.
e) Que el contrato de arrendamiento venció el 30-11-2004 y la prorroga legal el día 30-11-2007.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 07/02/2008, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 19/02/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ANA ISABEL MONTILLA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada; en fecha 13/05/2008, compareció la ciudadana ANA ISABEL MONTILLA DURAN, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la presente demandada y alego la falta de cualidad de la actora.
En fecha 19/05/2008, compareció el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.084, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el valor probatorio de los documentos que rielan a los autos. Este Tribunal en la misma fecha, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26/05/2008, comparecieron las abogadas TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, apoderadas judiciales de la parte actora, y consignaron a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo. En la misma fecha mediante auto dictado, se admitió el escrito de pruebas promovido por las mencionadas apoderadas.
En fecha 10/06/2008, compareció la abogada NORA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 12/06/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de pruebas promovido por la abogada NORA ROJAS, apoderada judicial de la parte actora en fecha 10/06/2008.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para sostener este proceso, por cuanto la cesión de derechos del contrato de arrendamiento a la Empresa LAVATELLI & CIA (antes INSANCLA, S.R.L.), fue realizada por el ciudadano: FEDERICO HIDALGO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.297.671, en nombre propio y no en representación de ADMINISTRADORA CHACAO, S.R.L., arrendadora del inmueble identificado como apartamento Nº 72, del Edificio Los Claveles, , situado de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia, Municipio Liberador del Distrito Capital.
Por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, se debe establecer, que si bien es cierto, que hubo un error al momento de efectuarse la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, al colocarse en el texto de la misma, que el ciudadano: FEDERICO HIDALGO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.297.671, cedía los derechos del contrato en nombre propio y no como Director de ADMINISTRADORA CHACAO, S.R.L., también es cierto, que del texto de la cesión (f.20) se desprende, que la intención era la de ceder el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana ANA MONTILLA, de fecha 12 de Febrero de 2001, sobre el apartamento Nº 72, dicho error fue subsanado por todos los actos subsiguientes a la cesión, como lo fueron, la notificación efectuada por la cesionaria del contrato de arrendamiento y propietaria para ese momento del inmueble objeto del contrato, identificado con el Nº 72, que corre inserta a los folios que van del 35 al 54, sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida personalmente por la arrendataria, ciudadana: ANA ISABEL MONTILA DURAN, en fecha 27 de Octubre de 2004, y posterior demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la empresa LAVATELLI & CIA, (antes INSANCLA, S.R.L.) contra ANA ISABEL MONTILA DURAN, cuyas copias certificadas corren insertas del folio 109 al folio 128, en la cual, al momento de practicarse la medida de secuestro en fecha 03 de Mayo de 2006 (f. 118 y 119), la parte demandada alego, que le estaba corriendo la prorroga legal, por lo que la medida de secuestro no procedía, desistiendo en ese mismo acto la parte actora del procedimiento, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso la parte actora si tiene cualidad para actuar en este juicio, todo ello aunado al hecho, de que la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, se le hizo a la propietaria del inmueble quien se subroga en todos los derechos derivados de su propiedad y la presente demanda la intenta la antigua propietaria con la actual propietaria, subrogándose esta ultima, en todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento, por lo que el Tribunal considera, que la parte actora si tiene cualidad para intentar el presente proceso y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la demanda la parte actora alega, que existe una relación arrendaticia desde el 01 de Abril de 1993, y que posteriormente se celebro un nuevo contrato de arrendamiento que entro en vigencia el 01 de Diciembre de 2000, renovable automáticamente por periodos iguales, pero que en fecha 27 de Octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a notificar la no prorroga del contrato de arrendamiento, correspondiéndole a la parte demandada una prorroga de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó a correr a partir del 01 de Diciembre de 2004 y que vencida la misma la parte demandada no entrego el inmueble.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por otra parte alego, que no se le había notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento, así mismo, negó, rechazo y contradijo, que el lapso natural del contrato de arrendamiento haya vencido el 30 de Noviembre de 2004, que a partir del 01 de Diciembre de 2004 haya comenzado a transcurrir la prorroga legal, que deba entregar el inmueble y que no ha cumplido con la obligación de entregarlo.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre inserto a los folios que van del 8 al 12, en fecha 31 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 65, tomo 34, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado y copia simple de dicho poder que corre inserto a los folios que van del 101 al 108, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original del poder notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre inserto a los folios que van del 13 al 15, en fecha 17 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 73, tomo 06, el cual no fue tachado por la parte demandada por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Original del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 16 al 19, notariado en la Notaria Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 16, tomo 03, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado.
Cesión de derechos del contrato de arrendamiento que corre inserta al folio 20, la cual fue desconocida por la parte demandada, por lo que se debe señalar, que el desconocimiento de contenido y firma de un documento privado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento emanado de la parte contra quien se opone o de algún causante suyo, en tal sentido, por cuanto el documento de cesión no emana de la parte demandada, no procede contra él su desconocimiento, por lo que el Tribunal valora dicha documental.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserto a los folios que van del 21 al 33, donde aparece como propietaria del mismo la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO, co-demandante en este proceso, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Junio de 2007, registrado bajo el Nº 9, tomo 30, protocolo primero, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del registro de vivienda principal, que corre inserta al folio 34, el Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Notificación Judicial de no prorroga de contrato de arrendamiento, que corre inserta a los folios que van del 35 al 54, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2004, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como documento público, por emanar de un funcionario facultado para dar fe pública.
Copia simple del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 56 al 58, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Abril de 1993, anotado bajo el Nº 21, tomo 36, de los libros de autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de la resolución Nº 004063 de la Dirección de Inquilinato de fecha 24 de Enero de 2002, donde se regulan los cánones de arrendamiento del Edificio Los Claveles, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribual la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada que corre inserta a los folios que van del 109 al 128, del cuaderno del Medidas del expediente que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio seguido por LAVATELLI & CIA ( antes INSANCLA, S.R.L.) contra ANA ISABEL MONTILA DURAN por cumplimiento de contrato, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal la valora como documento público.
Copia simple del documento de propiedad, que corre inserta a los folios que van del 43 al 51 y 133 al 141, del inmueble objeto del contrato, registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, en fecha 25 de Septiembre de 1969, registrado bajo el Nº 69, tomo 08, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada solo promovió el valor probatorio de los documentos que rielan a los autos.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, el contrato de arrendamiento que entro en vigencia el 01 de Diciembre de 2000, establece en su cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de UN (1) AÑO, contado a partir del 01 de Diciembre de 2000, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo por lo menos con TREINTA (30) DIAS de anticipación al vencimiento del mismo, y en caso tal de ser improrrogable, LA ARRENDATARIA, se obliga a desocupar y entregar el inmueble a LA ARRENDADORA, libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones y buen estado de funcionamiento que en este acto manifiesta recibirlo.”


Por lo que según dicha cláusula, el contrato de arrendamiento entro en vigencia, el 01 de Diciembre de 2000, y por cuanto se estableció que el mismo era prorrogable por periodos iguales, el mismo se fue prorrogando, estableciéndose en dicha cláusula como condición para su no prorroga, la notificación por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato, pues bien, la notificación fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2004, es decir, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato y la cual fue recibida personalmente por la arrendataria, ciudadana: ANA ISABEL MONTILLA DURAN, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 53, en tal sentido, vencido el contrato el 01 de Diciembre de 2004, al día siguiente, es decir, el 02 de Diciembre de 2004, comenzó a correr la prorroga legal de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

“Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:………………..
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años…..” (Negrillas del Tribunal)

La cual termino el 02 de Diciembre de 2007, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble, por lo que la parte actora procedió a introducir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 22 de Enero de 2008, por lo que el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 476,10) mensuales a partir del 01 de Diciembre de 2007, el Tribunal lo acuerda, pero a partir del día siguiente al vencimiento de la prorroga legal, es decir, a partir del 03 de Diciembre de 2007, toda vez, que equivale al canon de arrendamiento establecido en la regulación dictada por la Dirección de Inquilinato de fecha 24 de Enero de 2002 Nº 004063, que equivale a pagar una cantidad menor por penalidad por la entrega del inmueble a la acordada en la cláusula décima cuarta del contrato, pero en cuanto a la indexación de dicho monto, el Tribunal lo niega, en virtud, de que no hubo la intención del legislador de acordar la indexación para los cánones de arrendamiento, toda vez que el legislador acordó solamente el pago de los intereses en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LAVATELLI & CIA (antes INSANCLA, S.R.L.) y CARMEN JOSEFINA PARRA SOLÓRZANO contra ANA ISABEL MONTILLA DURAN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el Apartamento Nº 72, que forma parte del Edificio Los Claveles, ubicado de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a titulo de daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 476,10) mensuales a partir del 03 de Diciembre de 2007 hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (1er) día del mes de Julio de 2008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp: AP31-V-2008-000134