REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
EXPEDIENTE No. 98-12268
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARGARITA ELENA GOLDING DE ANZOLA y ALFREDO ANZOLA GOLDING, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 66.514 y 2.937.633 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio ANTONIETA RUSSO F. y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.884 y 13.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ITALO BONAGLIA BONANSEA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.084.812, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los Abogados en ejercicio ANTONIETA RUSSO F. y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, arriba identificados, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARGARITA ELENA GOLDING DE ANZOLA y ALFREDO ANZOLA GOLDING, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandan al ciudadano ITALO BONAGLIA BONANSEA, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en esa oportunidad Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
Que consta de documento, que la Administradora RENTA INMOBILIARIA, C.A., (RINCA), celebró en fecha primero (01) de Noviembre de 1.988, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ITALO BONAGLIA BONANSEA, el cual tuvo por objeto el inmueble propiedad de los ciudadanos MARGARITA ELENA GOLDING DE ANZOLA y ALFREDO ANZOLA GOLDING, distinguido con el Nº 12, ubicado en la Calle La Joya, Avenida Libertador, Chacao, Edificio Unidad Técnica del Este.
Que el canon de arrendamiento estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, durante la vigencia del mismo fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), que el arrendatario se comprometió a pagar dentro de los cinco (05) días de cada mes.
Que el término de duración del Contrato de Arrendamiento fue de un (01) año prorrogable por periodos sucesivos, siempre que cualquiera de las partes no notificare por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo.
Que el arrendatario sub-arrendó el inmueble sin el consentimiento de la arrendadora, violando la cláusula DÉCIMA del mencionado Contrato.
Que por las razones expuestas, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano ITALO BONAGLIA BONANSEA, para que convenga o en su defecto sea condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1.- En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en la entrega del inmueble objeto del mismo, es decir, el inmueble propiedad de los ciudadanos MARGARITA ELENA GOLDING DE ANZOLA y ALFREDO ANZOLA GOLDING, ubicado en la Calle La Joya, Avenida Libertador, Chacao, Edificio Unidad Técnica del Este, Oficina 12, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en la oportunidad de celebración de dicho contrato.
2.-En pagar las costas y costos del presente juicio.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 10/02/1.999, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos.
En fecha 04/05/1.999, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, y consignó compulsa con su orden de comparecencia en virtud de no haberle sido posible localizar al demandado.
Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha seis (6) de Agosto de 1.999, compareció ante este Tribunal, la Abogada ANTONIETA RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.884, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio, por una parte, y por la otra se hizo presente el ciudadano ITALO BONAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.812, parte accionada en el juicio, representada por la Abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.729, y mediante escrito constante de un (01) folio útil, celebraron transacción judicial.
En fecha 10/07/2.008, mediante auto dictado por este Tribunal, la Dra. Lorelis Sánchez, Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, vista la transacción consignada en autos cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731: “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718: “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256: Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto así mismo que la transacción celebrada no versa sobre materias prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a la presente transacción. En el entendido, de que en caso de llegarse a la ejecución forzosa de la transacción, la misma procederá contra la parte demandada en el presente juicio, ciudadano: ITALO BONAGLIA BONANSEA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.084.812, respetándose los derechos de terceros. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrita por las partes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2.008 Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
LS/EG/Anto*
Exp. Nº 98-12268
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