REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Asunto: AP31-V-2008-001405
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GIULIANO GIUSEPPE GRANCHELLI ROTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.744.918, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8896.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NICO DI BARI NAPOLETANO, en su carácter de Arrendatario y FRANCISCO JOSÉ ORGEIRA FACORRO, en su carácter de fiador principal y solidario pagador, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.302.102 y V-10.783,820, respectivamente. Sin representación judicial constituida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCION BREVE)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por el ciudadano GIULIANO GIUSEPPE GRANCHELLI ROTA, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, por medio del cual demandan al ciudadano NICO DI BARI NAPOLETANO, en su carácter de Arrendatario y FRANCISCO JOSÉ ORGEIRA FACORRO, en su carácter de fiador principal y solidario pagador por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
- Que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 23 de mayo de 1.997, para entrar en vigencia a partir del 1º de junio de 1.997; renovable automáticamente por períodos de un (1) año fijo, que el ciudadano GIULIANO GIUSEPPE GRANCHELLI ROTA, dio en arrendamiento a NICO DI BARI NAPOLETANO, un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta T-4 del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Que el canon de arrendamiento mensual vigente es de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 948,47).
- Que de acuerdo a lo antes expuesto, el ciudadano NICO DI BARI NAPOLETANO, se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, manifestando una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año.
- Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan al ciudadano NICO DI BARI NAPOLETANO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de ABRIL y MAYO DE 2.008, y en su defecto solicitan que sea condenado a lo siguiente:
1º Resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de Mayo de 1.997, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 48 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
2º Entregar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, constituido por el local para oficina distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta T-4 del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, completamente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió al celebrarse dicho contrato de arrendamiento, así como solvente en el pago de los servicios públicos y privados con que cuenta el inmueble en los términos del referido contrato de arrendamiento.
3º Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, por los daños y perjuicios ocasionados con origen al incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, beneficiándose, en perjuicio de los intereses del ciudadano NICO DI BARI NAPOLETANO, en cancelar una cantidad equivalente a la que tenía una obligación de cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual, es decir la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 948,47) por cada uno de los meses que utilice el local y hasta que proceda a la entrega del mismo completamente desocupado y solvente en los servicios públicos y privados utilizados en el mismo.
4º Conforme a lo establecido en el artículo 1.616 del código Civil, una vez sentenciada la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta del arrendatario, cancelar la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. F 948,47) mensuales, por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, o por lo que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel.
5º En pagar las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios de abogado, conforme a la prudente estimación que de los mismos haga este Tribunal.
Finalmente solicitó Medida de Secuestro y estimó la demanda en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2.008, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, ordenándose a tales efectos, librar la correspondiente compulsa, una vez fuesen consignados en su totalidad los fotostátos necesarios.
En fecha 19/06/2.008, compareció la Abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación del Co-demandado en el presente juicio en virtud de haberse omitido dicha citación en el auto de admisión.
En fecha 19/06/2.008, se dictó auto complementario al auto de admisión, a los fines de corregir el error material cometido con respecto a la omisión de la citación del co-demandado, FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, al que se ordenó citar en su condición de fiador principal y solidario pagador.
En fecha 14/07/2.008, compareció la Abogada SONIA MERCEDES ANCHETTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma a la demanda.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no dio impulso para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a la admisión de la demanda, evidenciándose que la fecha en que se admitió la demanda, fue el día diez (10) de Junio del dos mil ocho (2008), por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem, en consecuencia y en virtud de este pronunciamiento, se hace innecesario pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, toda vez, que la perención opero de pleno derecho antes de la introducción de la reforma de la demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
Asunto: Nº AP31-V-2008-001405
LS/EG/Anto*
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