REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-002165
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, de nacionalidad griega, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 797.896, en su carácter de comunera de la ciudadana ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.088.325, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ANTONIO SAAD DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana OMAIRA PADILLA DE SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.018.342, asistida por el Abogado en ejercicio MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473.
MOTIVO: DESALOJO.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el Abogado en ejercicio ANTONIO SAAD DAVID, arriba identificado, actuando en representación judicial de la ciudadana KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a la ciudadana OMAIRA PADILLA DE SOTO, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
Que en fecha primero (1º) de Marzo de 1.998, a través de un contrato verbal, la ciudadana KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, dio en arrendamiento a la ciudadana OMAIRA PADILLA DE SOTO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, de la planta 1º del Edificio San Rafael, ubicado en la Calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon de arrendamiento mensual para la relación contractual quedó fijado en la suma de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. F. 312,00) que la arrendataria debería pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que el arrendatario obviando el carácter vinculante de los contratos, ha incumplido con una de las principales obligaciones del arrendatario, cual es de utilizar el inmueble como un buen padre de familia, ya que, le ha causado daños de embargadura tal que hace que la desfavorable situación por la que atraviesa la parte actora, se agrave de manera preeminente, dejando de realizar al inmueble el mantenimiento adecuado que permita devolverlo al propietario como le fue entregado, conducta que encuadra perfectamente en lo establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de la Arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana OMAIRA PADILLA DE SOTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble que ocupa como inquilina la ciudadana OMAIRA PADILLA DE SOTO, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03, de la planta 1º del Edificio San Rafael, ubicado en la Calle 600 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del distrito Capital y entregarlo completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, ello en virtud del deterioro del inmueble.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Finalmente, solicitó medida de Secuestro y estimó la demanda en TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. F. 3.744,00)
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 01/11/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos.
En fecha 16/11/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, donde se negó la Medida de Secuestro solicitada por no estar llenos los extremos de ley.
En fecha 06/12/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 27/03/2.008, compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, y consignó compulsa con su orden de comparecencia en virtud de no haberle sido posible localizar a la demandada.
En fecha 17 de Julio de 2.008, compareció ante este Tribunal, el Abogado ANTONIO SAAD DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, en su carácter de comunera de la ciudadana ANA KOUNELAKIS DE COTSANIS, por una parte, y por la otra se hizo presente la ciudadana OMAIRA PADILLA DE SOTO, parte accionada en el juicio, asistida por el Abogado en ejercicio MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473, y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, celebraron transacción judicial, para lo cual se habilito el tiempo necesario, por haber sido solicitado expresamente.
Ahora bien, vista la transacción consignada, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación, observa previamente:
Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731: “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718: “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256: Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto así mismo que la transacción celebrada no versa sobre materias prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrita por las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de Julio del año 2.008 Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
LS/EG/Anto*
Exp. Nº AP31-V-2007-002165
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