REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149.

EXP. No. AP31-V-2008-001641.

DEMANDANTE: SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.357.030, representada judicialmente por las abogadas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

DEMANDADA: RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.087.823. SIN APODERADO JUDICAL CONSTITUIDO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO.

Tal y como fue ordenado en el auto dictado en el Cuaderno Principal se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la abogada YVANA BORGES ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Que en fecha 07 de octubre del año 1987 celebraron un Contrato de Opción de Compra entre SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS y su excónyuge MOISES GALLEDO BENDAYAN con la ciudadana PETRA AMBOSINA HERRIQUEZ DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR sobre un inmueble constituido por la casa-quinta y sus anexos, denominada CAMPO MORO, situada en la Octava Transversal, entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, por la negativa de los vendedores de otorgar el documento compra-venta los compradores demandaron judicialmente el cumplimiento del contrato iniciándose el juicio en el año de 1988 el cual después de varios años termino el 30 de septiembre de 2003 por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la separación de la ciudadana SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS y MOISES GALLEDO BENDAYAN, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1989, el ciudadano MOISES GALLEDO BENDAYAN manifiesta expresamente que la única propietaria del inmueble es la ciudadana SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS, la cual después de muchos años de juicio no ha podido tomar posesión del bien adquirido.
Que ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, Inserto bajo en Nº 125, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 04/02/2003, los ciudadanos PETRA AMBOSINA HERRIQUEZ DE LISCANO y AVILIO LISCANO TOVAR, celebraron un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, parte demandada (antes identificada), sobre un inmueble constituido por la casa-quinta y sus anexos, denominada CAMPO MORO, situada en la Octava Transversal, entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Contrato se estableció en las Cláusulas Tercera y Quinta lo siguiente:

TERCERA: Que el canon de arrendamiento quedó fijando en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,00). Que pagara puntualmente La Arrendataria a El Arrendador a los treinta (30) días de cada mes vencido y dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente.
QUINTA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas en su oportunidad dará derecho a El Arrendador a rescindir este Contrato.
En fecha 11 de julio del 2007 por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la arrendataria RUBY DEL CARMEN MARTINIS TRUJILLO, a pagar los cánones de arrendamiento a la propietaria del inmueble SILVIA TAMARA CHOCRON BIBAS.
Es el caso que la Arrendataria esta insolvente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,00) cada uno, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs .F 4.000,00).
Por tales razones la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pide se acuerde el secuestro del inmueble objeto del presente juicio de conformidad en lo dispuesto en el ordinal 7 del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Asi mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:

“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Como ya se afirmo, de las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro, debe verificarse que la situación de hecho planteada, se ajuste a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Por otra parte y en es mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del poder que corre inserto a los folios 9 y 10, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 se Septiembre de 1989, que corre inserta a los folios que van del 11 al 20, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Octubre de 2001, que corre inserta a los folios que van del 21 al 37, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2003, la cual corre inserta a los folios que van del 38 al 62, copia simple del oficio de remisión de recurso de casación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que corre al folio 63, copia simple de escrito de separación de cuerpos y auto de admisión que corren insertas a los folios que van del 64 al 68, copia simple del expediente 60628, que cursa por ante el Juzgado Quinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren inserta a los folios que van del 69 al 73 y copia certificada del expediente 21553 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas a los folios que van del folio 74 al 80, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp. N° AP31-V-2008-001641