REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXP. N° AP31-M-2007-000074
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio ALFREDO VITALE y VERÓNICA VITALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496 y 64.943 respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.498. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio ALFREDO VITALE y VERÓNICA VITALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496 y 64.943 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual distribuyó la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
Que como resultado del Contrato de Servicio y Crédito, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., Empresa de Servicios de Tarjetas de Crédito, el cual contiene la oferta de Crédito de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, con la ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA.
Que constan en los ESTADOS DE CUENTA facturas emitidas en los meses de Diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 correspondiente al crédito de la cuenta MasterCard Nº 5545400015105011 y que corresponden a los tres últimos ESTADOS DE CUENTA facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por la ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA a la Institución Financiera.
Que habiéndose agotado las gestiones tendientes al cobro de la cantidad adeudada, por parte de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sin que ello haya sido posible, es por lo que demandan a la ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Pagar a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Bs. 4.675.069,95 de capital y de intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas según se evidencia en el acuse de recibo de fecha 06 de mayo de 2005, consignado al presente expediente bajo la letra C, y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión del último ESTADO DE CUENTA, factura aceptada MasterCard Nº 5545400015105011, del mes de febrero del año 2.007.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, es decir, se demanda la corrección monetaria, la cual deriva del único aparte del artículo 1.737 del Código Civil.
Finalmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 19/06/2.007, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa a los fines de llevar a la práctica la citación de la parte demandada.
En fecha 10/07/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar compulsa a la parte demandada y aperturar Cuaderno de Medidas, a través del cual se solicitó fianza Principal y Solidaria a los fines de decretar la Medida solicitada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día fecha 10/07/2.007, fecha en la cual se ordenó librar compulsa y aperturar cuaderno de medidas, sin que luego de ello haya comparecido la parte accionante a dar impulso al presente proceso, demostrando con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
EXP. Nº AP31-M-2007-000074
LS/EG/Anto*
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