REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º

EXP. No. AP31-V-2007-001193.
DEMANDANTE: SOCORRO AMAYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.277.911; representada judicialmente por los abogados MIRELLA GUARAPO DE VALLADARES e ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.928 y 34.314 respectivamente.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO MONTAÑES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.062.918. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana SOCORRO AMAYA VARGAS parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a LUIS ALBERTO MONTAÑES, por DESALOJO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a).- Que de manera verbal ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha 30-06-2003, sobre un Apartamento anexo al Inmueble ubicado en Plan de Manzano, Carretera Vieja de la Guaira, Calle La Colmena Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, La Pastora, Departamento Vargas del Distrito Capital, fijándose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), aumentado el mismo en fecha 30/06/2006, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

b).- Que la parte demandada no le ha cancelado a la actora los cánones de arrendamientos mensuales desde el día 30-12-2006 hasta el 30-06-2007, sumando la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 03/07/2007, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 16/07/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de Secuestro solicitada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 16/07/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑES, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de Secuestro solicitada. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) días del mes de Julio de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 10:05 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



Exp. No. AP31-V-2007-001193.
LS/EG/nestor.