REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000854

PARTE OFERENTE: La ciudadana GISELA SALAZAR DE BURBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.679.994, asistida por la Abogada en ejercicio MARYURI MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.286.

PARTE OFERIDA: El ciudadano ALFREDO CHAMATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.006.326.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL.

(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte oferente esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que el 12 de Enero de 2.004, la ciudadana GISELA SALAZAR DE BURBANO, compró al ciudadano ALFREDO CHAMATE, el Local A en la Planta Baja del Edificio Sagitario situado entre las calles Córdova y Granada (esquina), san Martín, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 12 de Enero de 2.004, bajo el Nº 2, Tomo Nº 2, Protocolo 1º.

Que la ciudadana GISELA SALAZAR DE BURBANO, ha pagado en los lapsos previstos en el contrato de arrendamiento las cuotas mensuales de intereses hipotecarios. Ahora bien, el Señor ALFREDO CHAMATE no quiso recibir la cuota de intereses hipotecarios que venció el 12 de Marzo de 2.008, por lo que se pone a disposición del ciudadano ALFREDO CHAMATE, el cheque de gerencia Nº 19315282 emitido el 3 de Abril de 2.008 por el Banco Banesco por SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) suma ésta que corresponde a la cuota mensual de intereses hipotecarios que venció el 12 de Marzo de 2.008.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 08 de abril de 2.008, se libró oficio Nº 2.008-154 a la Coordinación de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le remite las actuaciones correspondientes a la Solicitud de Oferta Real, a los fines de que fuese ingresada la misma en sistema como solicitud y no como demanda.

En Fecha 28/04/2.008, se recibió oficio Nº 2008-0205 procedente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Los Cortijos), mediante el cual se aclara a este Juzgado que las Ofertas Reales fueron suprimidas de la clase “Solicitud” pasando a ser “Demandas”, según la Comunicación Nº UPC-178-2008, de fecha 06/01/2.008, emanada de la Unidad Coordinadora de Proyectos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se ordenó nuevamente remitir la demanda a este Juzgado junto a copia de la comunicación Nº UCP-178-2008.

En fecha 29/04/2.008, se le dio entrada al presente asunto y se fijó oportunidad para la práctica de la Oferta Real Correspondiente.

En fecha 26/05/2.008, mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia que siendo las 2:00 de la tarde, no se llevó a cabo la práctica de la Oferta Real por no haberse hecho presente la Oferente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 03/07/2.006, compareció la Abogada MARYURI MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente y consignó diligencia mediante la cual desiste de la Oferta Real y solicita le sea devuelto el cheque de Gerencia Nº 19315282 por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 70,00), emitido por el Banco Banesco.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservado expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y dispones del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada MARYURI MEZA, desistió de la Oferta Real mediante diligencia que cursa al folio dieciséis (16), de fecha 03 de Julio de 2.008, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de ésta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ



LS/EG/Anto*
Exp. N° AP31-V-2008-000854