REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
EXP. N° AP31-V-2007-000537
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, (antes Cargill de Venezuela, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (07) de Marzo de 1.986, bajo el Nº 26, tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día once (11) de octubre de 1.990, bajo el Nº 37, tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 1, tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de Noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 71, tomo 176-A-Sdo., representada judicialmente por los Abogados: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA MARGARITA YEPEZ F., JOSE MANUEL GIMON ESTRADA y NDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., antes CONSORCIO FINANCIERO LA CORNUCOPIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1985, bajo el Nº 35, tomo 17-A Pro., y cuyo cambio de nombre fue inscrito en la ya citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Julio de 1998, bajo el Nº 55, tomo 32-A-Cto., representada judicialmente por el Abogado en ejercicio SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6236.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 39.626 en contra de CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., por COBRO DE BOLÍVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
• Que la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, dio en venta a PASTAS CARABOBO, C.A., antes PASTAS CARABOBO, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Mayo de 1970, bajo el Nº 2371 y cuyo cambio de nombre fue hecho el 07 de Octubre de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, tomo 2 A, productos con los que usualmente comercializa. Dicha compra-venta se perfeccionó en las facturas identificadas con las letras y números: XBF-12013-0, XBF-12014-0, XBF-12098-0, XBF-12099-0, XBF-12180-0, que al efecto la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, emitió a PASTAS CARABOBO, C.A., lo cual aceptó legalmente pagar.
• Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por PASTAS CARABOBO, C.A., se constituyó a favor CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, como fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), según se evidencia del Contrato de Fianza Nº FC 021310134/06, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 03 de mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 65, tomo 97.
• Que en virtud de que la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., no ha cumplido con su obligación de pagar a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L el monto que le es adeudado por su afianzada PASTAS CARABOBO, C.A., a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial efectuadas a dicho Consorcio y en virtud de ello es por lo que ocurre la parte actora para demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., para que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora convenga en pagar las cantidades de dinero siguientes:
1.- La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 88.463.340,00) por concepto de capital de las facturas adeudadas, especificado de la siguiente manera: 1.A) La suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 16.777.530,00) monto de la factura Nº XBF-12013-0; 1.B) La suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.727.070,00) monto de la factura Nº XBF-12014-0; 1.C) La suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.201.840,00) monto de la factura Nº XBF-12098-0; 1.D) la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.252.300,00) monto de la factura Nº XBF-12099-0; y 1.E) la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.504.600,00) monto de la factura Nº XBF-12180-0.
2.- La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 5.113.562,36) por concepto de intereses de las facturas adeudadas, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada una de ellas hasta el 23 de Abril de 2.007, calculados a la Tasa activa de 14,42% anual.
3.- Los intereses que se sigan devengando por el monto capital de cada una de las facturas adeudadas a partir del día veinte y cuatro (24) de Abril de 2.007 inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
4.- Estimó el valor de la demanda en NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 93.576.902,36).
5.- A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió como pruebas documentales el Original del Contrato de Fianza; Original de la Inspección Extra-litem practicada por la Notaría Pública 39 de Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 2.007. Igualmente promovió la prueba de exhibición de los originales de las facturas adeudadas, ya que en las mismas se evidencia la compra-venta de los productos comercializados por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L y comprados por PASTAS CARABOBO, C.A., y que sus originales reposan en poder de dicha compañía.
Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 30/04/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 08/05/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se libro la respectiva compulsa a nombre de la parte demandada, y se ordenó aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de Caracas, y consignó diligencia mediante la cual deja constancia de no haberle sido posible la práctica de la citación de la apoderada de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., por cuanto ella radica en la ciudad de Valencia, donde es su lugar de trabajo, motivo por el cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 05/06/2.007 compareció la Abogada ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA y mediante diligencia solicitó cartel de citación a nombre de la parte demandada.
En fecha 05/06/2.007 compareció el Abogado en ejercicio SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, en representación de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 06/06/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal se negó el cartel de citación solicitado por la representación de la parte actora, por cuanto el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, al consignar escrito de cuestiones previas, quedó tácitamente citado, es decir, a partir del día 05/06/2.007.
En fecha 12/07/2.007, compareció la parte actora y consigno escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 12/07/2.007, el Tribunal dicto decisión y declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda por la cuantía.
En fecha 19/07/2.007, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia.
En fecha 25/07/2.007, el Tribunal oyó el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada y se insto a la misma a consignar las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno, e igualmente, se hizo saber a las partes, que una vez que fuera agregada al expediente mediante auto expreso la decisión del Tribunal Superior, para el caso de ser confirmada la decisión de este Tribunal, al día de Despacho siguiente, comenzaría a correr, el lapso de ocho (8) días de Despacho para promover e instruir pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2.007, la parte actora consigno las copias para ser enviadas al Tribunal Superior, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, las cuales fueron enviadas mediante oficio de fecha 08 de Noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 15/01/2.008, se agrego a los autos la decisión del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de regulación de competencia, improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se afirmo que este Juzgado es el competente por la cuantía para conocer de la presente causa.
En fecha 19/02/2008, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/03/2008, el Tribunal dicto auto ordenando la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, librándose la correspondiente comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de distribuidor de turno y se le remitió anexo al oficio Nº 08-142.
En fecha 02/06/2008, la parte actora desistió de la prueba de exhibición y en fecha 03/06/2008, el Tribunal dicto un auto mediante el cual dio por desistida la prueba de exhibición y se libro el oficio Nº 2008-268 al Tribunal comisionado solicitando la devolución de la prueba de exhibición.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 61 al 69, en fecha 05 de Junio de 2007, compareció el Apoderado de la Empresa demandada Dr. SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, y presento escrito, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar al fondo la demanda, quedando citado a partir de ese momento en el presente juicio, ahora bien, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, en el libro EL PROCESO CIVIL ORAL EN VENEZUELA por el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, paginas: 192 a la 194, con relación a la contestación de la demanda en el juicio oral señalo:
“7. Contestación de la demanda.
7.1. Conceptualización
La contestación de la demanda, dice el doctor Humberto Bello Lozano, “es el tramite, gestión o actividad que le toca cumplir al demandado, para dar respuesta a la demanda deducida por el actor, continuando después de cumplida las etapas normales del litigio”.
O, como lo dice el profesor Arístides Rengel-Romberg, “es el acto procesal del demandado mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.
La contestación, conjuntamente con la demanda señala los límites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico. Fija, con el libelo, los limites de la controversia, el tema a decir, y constituye un acto procesal del demandado, que puede realizarse sin la presencia del demandante, entendido como un derecho, el derecho a contradecir.
En fin, la contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal que tiene el demandado para poder oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor. Dentro de esa oportunidad puede oponer cuestiones previas, negar, desconocer, impugnar o tachar los documentos y fotocopias acompañados al libelo de demanda; las defensas o excepciones perentorias, tales como la falta de cualidad e interés, la cosa juzgada la caducidad y la prohibición de admitir la acción propuesta; contradecir; alegar los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción, de la pretensión o de la demanda; la reconvención; el llamamiento de un tercero; y el rechazo de la estimación de la demanda.
Con la contestación de la demanda precluye esta oportunidad procesal del demandado, salvo algunos alegatos derivados de la noción de orden público implicada en la relación jurídico procesal, como seria, la falta de jurisdicción o de incompetencia.
7.2. Contenido.
En la contestación de la demanda, mediante escrito presentado por secretaría, “el demandado deberá expresar con claridad si la contradicen en todo o en parte, o si convienen en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”, como lo prevé artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad, la de la contestación de la demanda, como ya dijere en el punto anterior se deberán oponer conjuntamente con las defensas de fondo, todas las cuestiones previas a que hubiere lugar, así se deberán oponer las cuestiones o defensas perentorias, la reconvención, llamar a terceros, impugnar la estimación de la demanda y los recaudos acompañados a la demanda.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido la extinto Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares, de la cantidad de de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 88.463.340,00) por concepto de capital de las facturas adeudadas y la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.113.562,36), por concepto de intereses de las facturas adeudadas y los intereses que siga devengando el monto del capital de cada una de las facturas hasta el definitivo pago de la deuda.
Acción esta de cobro de bolívares generada por facturas, que no es contraria a derecho, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el segundo supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por lo que, este Tribunal pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 13 al 18, notariado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, quedando demostrado con dicho poder la representación de los Apoderados de la parte actora.
Original de la fianza que corre inserta a los folios que van del 19 al 22, otorgada por la parte demandada CONSORCIO FINANCIARO INTERNACIONAL L.C., S.A. para garantizar las obligaciones contraídas por PASTAS CARABOBO, C.A. ante GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., notariada ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de Mayo de 2006, quedando inserto bajo el Nº 65, tomo 97 de los libros de autenticaciones, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, y con la cual queda demostrado que la Empresa demandada CONSORCIO FINANCIARO INTERNACIONAL L.C., S.A. se constituyo en fiadora hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) para garantizarle a la parte actora GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de la Empresa PASTAS CARABOBO, C.A., por una línea de crédito y que sean instrumentadas dichas obligaciones mediante facturas, letras de cambio, notas de debito, cheques, pagares y/o debito, cheque, pagare y/o cualquier otro titulo valor o efecto de comercio emitido o librado que se emita o libre a favor de GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y a cargo de PASTAS CARABOBO, C.A.
Original de la notificación que corre inserta a los folios que van del 23 al 30, practicada por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 14 de Marzo de 2007, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado y con la cual quedo demostrado, que la parte actora GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., notifico a la demandada CONSORCIO FINANCIARO INTERNACIONAL L.C., S.A., que PASTAS CARABOBO, C.A., dejo de cumplir sus obligaciones para con GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., relacionadas con las facturas: XBF-12013-0 por la cantidad de Bs. 16.777.530,00, factura XBF-12014-0 por la cantidad de Bs. 13.727.070,00, factura XBF-12098-0 por la cantidad de Bs. 12.201.840,00, factura XBF-12099-0 por la cantidad de Bs. 15.252.300,00 y la factura XBF-12180-0 por la cantidad de Bs.30.504.600,00.
Copias simples de las facturas que corren insertas a los folios que van del 31 al 35, que se describen a continuación: XBF-12013-0 por la cantidad de Bs. 16.777.530,00, factura XBF-12014-0 por la cantidad de Bs. 13.727.070,00, factura XBF-12098-0 por la cantidad de Bs. 12.201.840,00, factura XBF-12099-0 por la cantidad de Bs. 15.252.300,00 y la factura XBF-12180-0 por la cantidad de Bs.30.504.600,00, que si bien es cierto, que las mismas no tienen valor probatorio, no es menos cierto, que la parte actora en el libelo de la demanda alego que dichas facturas se encuentran en poder de la Empresa PASTAS CARABOBO, C.A., toda vez, que dicha empresa, solo les devolvió copias simples de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba, cuando el demandado no da contestación a la demanda, se pasa a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antiguamente Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Junio de 1993, ponente Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, juicio NICOMEDES PERALTA RIVAS contra GERMAN PUENTES RAMIREZ, expediente Nº 91-0659, que estableció:
“….De acuerdo al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso….El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta. El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, solo podrá realizarse con la póliza; pero si,…., no tienen el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda….”
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de Abril de 2005, ponente Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente Nº 04-0258, sentencia Nº RC-0092, se estableció:
“….Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base a lo cual la Sala dejo sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, debe presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio….”
En tal sentido se debe señalar, que en el presente proceso donde la parte actora GARGILL DE VENEZUELA S.R.L. demanda a CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S. A., en su carácter de fiadora de PASTAS CARABOBO, C.A., toda vez, que esta ultima no pago el monto de las siguientes facturas: factura XBF-12013-0 por la cantidad de Bs. 16.777.530,00, factura XBF-12014-0 por la cantidad de Bs. 13.727.070,00, factura XBF-12098-0 por la cantidad de Bs. 12.201.840,00, factura XBF-12099-0 por la cantidad de Bs. 15.252.300,00 y la factura XBF-12180-0 por la cantidad de Bs.30.504.600,00., trayendo a los autos el original de la fianza (folios 19 al 22), de donde se evidencia el carácter de fiadora de la empresa demandada, así como la notificación efectuada por la parte actora a la demandada, en virtud del incumplimiento por parte de PASTAS CARABOBO, C.A. de pagar las facturas ( folios 23 al 30), si bien es cierto, que las facturas alegadas como no pagadas, fueron consignadas en copias simples, a quien le correspondía la carga probatoria en el presente proceso en virtud de su contumacia al contestar la demanda, es a la parte demandada, en cabeza de ella, estaba la carga de demostrar que los hechos alegados en el libelo eran falsos, sin que la parte demandada o su apoderado judicial, hallan traído prueba alguna a los autos que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.113.562,36) que convertidos en bolívares fuertes da la cantidad de CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.113,56) que se demandan por concepto de intereses de las facturas adeudadas, contado a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta el 23 de Abril de 2007, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, tal y como es publicada por el Banco Central de Venezuela la cual es de 14,42% anual, el Tribunal debe indicar, que según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Febrero de 2002, , expediente 00-1536, ponente Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, estableció lo siguiente:
“….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.
Tal criterio ya fue expresado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso Henry Pereira Gorrín), y que esta Sala apoya por acertada, donde se señaló la libertad en la fijación de los intereses por parte del Banco Central de Venezuela en la especialidad de la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos, cuando fija, con base en el artículo 46 de la ley derogada, los intereses máximos para los bancos comerciales aún cuando estos excedan de los límites fijados en otros textos legales.
Ello en razón, de que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés, no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil y que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos impugnados. La empresa bancaria se sujeta a reglas propias debido, precisamente, a ciertas características de su actividad, que la particularizan frente a otras. Por supuesto que esas normas particulares podrían considerarse inválidas, pero cualquier denuncia al respecto (por ejemplo, contra las elevadas tasas de interés) debería dirigirse contra las disposiciones especiales…..”
Por lo que, no siendo la parte actora GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., una institución bancaria regida por la Ley General de Bancos, no puede cobrar los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela y por lo cuales se rigen las instituciones bancarias, debiendo aplicarse a la deuda generada por las facturas adeudadas por PASTAS CARABOBO, C.A. a GARCILL DE VENEZUELA, S.R.L., para el cobro de los intereses, lo establecido en el articulo 108 del Código de Comercio que establece:
“Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.”
En tal sentido, la parte demandada debe pagar los intereses generados por las facturas adeudadas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y mediante experticia complementaria del fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. contra CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A. por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.463,34) por concepto de capital de las facturas adeudadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados por las facturas adeudadas a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-000537
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