República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Hernández & Asociados Abogados Consultoría Gerencial, sociedad civil inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23.07.2002, bajo el N° 27, Tomo 06, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alexa Gómez Leyva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.805.977, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.046.
PARTE DEMANDADA: Computen Suministros y Tecnología C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25.10.2006, bajo el N° 38, Tomo 117, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).
En fecha 10.07.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado en esa oportunidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por la abogada Alexa Gómez Leyva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Hernández & Asociados Abogados Consultoría Gerencial, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra del ciudadano Germán Barreto Henríquez, por el especial procedimiento de la vía intimatoria.
En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Alexa Gómez Leyva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Hernández & Asociados Abogados Consultoría Gerencial, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, sostuvo lo siguiente:
Adujo que, su representada es una sociedad civil que se dedica al ejercicio de actividades profesionales en materia legal, asesorando empresas y particulares, de tal manera que por ello es que entabla relación profesional con la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., con quién mantuvo relaciones profesionales para la tramitación y gestión cambiaria referentes a solicitudes de importación, además de la tramitación de solvencia ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince).
Afirmó que, luego de culminarse el servicio para el cual había sido contratada, el representante de la referida sociedad mercantil no ha honrado la deuda que mantiene con su representada, las cuales están debidamente soportadas a través de facturas.
Enunció que, la factura N° 3294, fue emitida en fecha 07.04.2008, a nombre de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por concepto de honorarios profesionales por el cincuenta por ciento (50%) de inicial, en virtud del trámite y gestión cambiaria de la solicitud de importación N° 7.602.772 (servicios de outsourcing cambiario), por el monto de trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 351,53), para ser pagada el día 12.04.2008, la cual fue aceptada por la demandada.
Esgrimió que, la factura N° 3012, fue emitida el día 06.05.2008, a nombre de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por concepto de honorarios profesionales por el cincuenta por ciento (50%) de inicial, en virtud del trámite y gestión cambiaria de la solicitud de importación N° 7.825.604 (servicios de outsourcing cambiario), por el monto de trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 351,53), para ser pagada en fecha 11.05.2008, la cual fue aceptada por la demandada el día 07.05.2008.
Expuso que, la factura N° 3022, fue emitida en fecha 08.05.2008, a nombre de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por concepto de honorarios profesionales por el cincuenta por ciento (50%) de inicial, en virtud del trámite y gestión cambiaria de las solicitudes de importación Nros. 7.686.532, 7.685.936, 7.686.248, 7.666.619 y 7.664.954 (servicios de outsourcing cambiario), por el monto de un mil setecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.757,63), para ser pagada el día 13.05.2008, la cual fue aceptada por la demandada en fecha 09.05.2008.
Manifestó que, la factura N° 3028, fue emitida el día 12.05.2008, a nombre de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por concepto de honorarios profesionales por el cincuenta por ciento (50%) de inicial, en virtud del trámite y gestión cambiaria de las solicitudes de importación Nros. 7.795.046, 7.795.272, 7.795.980 y 7.686.721 (servicios de outsourcing cambiario), por el monto de un mil cuatrocientos seis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.406,10), para ser pagada en fecha 17.05.2008, la cual fue aceptada por la demandada el día 22.05.2008.
Señaló que, la factura N° 3057, fue emitida en fecha 21.05.2008, a nombre de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por concepto de honorarios profesionales en virtud de la actualización de la solvencia del Ince, por el monto de trescientos diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 310,65), para ser pagada el día 26.05.2008, la cual fue aceptada por la demandada en fecha 22.05.2008.
Precisó que, la factura N° 3069, fue emitida en fecha 03.06.2008, a nombre de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por concepto de honorarios profesionales por el cincuenta por ciento (50%) de inicial, en virtud del trámite y gestión cambiaria de la solicitud de importación N° 7.994.546 (servicios de outsourcing cambiario), por el monto de trescientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 351,53), para ser pagada el día 08.06.2008.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 124 y 127 del Código de Comercio, así como en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, la accionante procedió a demandar a la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., por el especial procedimiento de la vía intimatoria, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 4.265,oo), por concepto del monto total de la sumatoria de las facturas accionadas; en segundo lugar, pagar la cantidad de cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 52,28), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de introducción de la demanda, con base al doce por ciento (12%) anual; en tercer lugar, pagar los intereses de mora que se siguiesen causando hasta la definitiva cancelación de la deuda; y, en cuarto lugar, pagar las costas procesales y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad civil Hernández & Asociados Abogados Consultoría Gerencial, en contra de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 4.265,oo), por concepto del monto total de la sumatoria de las facturas distinguidas con los Nros. 3294, 3012, 3022, 3028, 3057 y 3069, así como la suma de cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 52,28), por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las aludidas facturas, hasta la fecha de introducción de la demanda, con base al doce por ciento (12%) anual, las cuales corresponden a los honorarios causados por la tramitación y gestión cambiaria realizadas por la accionante a requerimiento de la demandada, referentes a solicitudes de importación y, además, la tramitación de solvencias ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), en virtud de haber sido nugatorias las diligencias tendientes a lograr el pago de las mismas.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, la accionante acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, copias simples de las facturas distinguidas con los Nros. 3294, 3012, 3022, 3028, 3057 y 3069, cuyo cobro de las cantidades allí expresadas ha sido exigido ante este órgano jurisdiccional, pretendiendo que su reclamación se dilucide por el procedimiento monitorio de intimación.
En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la accionante produjo en autos copias simples de las facturas accionadas, las cuales en modo alguno pueden asimilarse a las probanzas escritas requeridas para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, ya que de la manera en que fueron acreditadas “no aparejan a ejecución”.
En efecto, estima este Tribunal que la demandante debió consignar con el libelo de la demanda las facturas originales cuyo cobro pretende, a los fines de constatarse la verosimilitud del derecho reclamado, de tal modo que habiendo incumplido con tal presupuesto, resulta impretermitible declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no se acompañó con la misma la prueba escrita del derecho que se alega, en atención de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código e Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad civil Hernández & Asociados Abogados Consultoría Gerencial, en contra de la sociedad mercantil Computen Suministros y Tecnología C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2008-000395
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