REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON RAMÓN TORRES RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.962.337.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA ALCOCER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.934.154, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.887.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ LOZADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.701.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2.008, fue introducido el presente libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, y una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer el mismo a éste Juzgado.-
Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.008, este Juzgado admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar al ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.701, para que compareciera por antes éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguientes, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., horas de despacho del mismo, una vez que constara en autos las resultas de la citación que le haga la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Alega que consta de contrato de arrendamiento que en original acompañó, y opuso formalmente el demandado, ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.575.701, quien celebró contrato de arrendamiento con su representado sobre el inmueble conformado por el Apartamento distinguido con el N° 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio denominado “BELLO CAMPO”, ubicado en la Urbanización Bello Campo de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal de Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; en el cual constaba en su cláusula quinta que el mismo comenzaba a regir a partir del día 24 de Agosto de 2.006, por el plazo de Un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de Un (1) año, siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Asimismo alegó que en dicho contrato se había estipulado un cánon de arrendamiento mensual de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), hoy UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.700,00). Manifestó asimismo que en fecha 23 de Julio de 2.007 por medio de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se le había notificado al arrendatario, el deseo del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir del día 23 de Agosto de 2.007, y por lo que le correspondía el uso de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Alegó que en el presente caso, a pesar de haber notificado al arrendamiento el deseo de no prórroga del contrato, y vencida la prorroga legal otorgada por la ley al mismo, el arrendamiento no ha dado cumplimiento a hacer la entrega material del inmueble, razón por la cual su representado había tenido que acudir a la vía jurisdiccional a interponer la presente acción, pues no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el arrendatario, ocupando hasta la fecha el bien inmueble arrendado.-
Que por todos los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hicieron, al ciudadano ALVARO RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.575.701, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En que ha incumplido con la obligación que tiene vencida a partir del día 23 de Febrero de 2.008 de entregar a su representado quien es el arrendador y propietario del apartamento objeto del presente juicio, y antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes.-
Estimó la presente demanda en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.400,00) equivalentes a Dos (2) cánones de arrendamiento.-
Solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Apartamento identificado con el número y letra 4-B, piso 4 del Edificio denominado “BELLO CAMPO”, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Principal del Bello Campo, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Que se decretara Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que de acuerdo al artículo 174 de l Código de Procedimiento Civil, señalaba como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Calle El Metro, Edificio Atlántida, Oficina 2-A, Chacao.-

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa ésta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 05 de Mayo de 2.008, fecha en que el Tribunal dictó al auto admitiendo la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Primer (1°) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL







AAML/AASS/arturo.-
Exp. N° AP31-V-2008-001089.-