REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Parte actora: MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.863.628
Apoderadas Judiciales de la parte actora: ALICIA FIGUEROA RIVERO y MERCEDES SEGREDO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.525 y 25.038 respectivamente.
Parte demandada: MARIA PINO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.017.085.
Defensor Ad Litem: MACARENA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 88.411.
Motivo: DESALOJO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentada demanda suscrita por la ciudadana ALICIA FIGUEROA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR, contra la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, por Desalojo, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2.007.
En fecha 13 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consigna recaudos a los fines de que se admita la demanda
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2007, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copia del libelo y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa, así como los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fechas 18/04/2007 y 20/04/2007 a las 7.45 a.m. y 3:30 p.m. respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Edificio Bartolomeo, Apto 11, Avenida La Salle, Caracas y en virtud de no poder localizar a la parte demandada consigna recibo de citación y compulsa junto con orden de comparecencia a los fines de ley.
En fecha 28 de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y retira cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 28 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre un nuevo cartel de citación en virtud de que han transcurrido 30 días desde su expedición, y se fije fecha para la practica de la inspección judicial solicitada en el libelo.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2007, este Tribunal deja sin efecto el cartel de citación de fecha 30 de Mayo de 2007 y libra nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y acuerda la practica de la inspección judicial solicitada en el libelo señalando que su oportunidad se fijará por auto separado de conformidad con el artículo 472 ejudem.
En fecha 16 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y retira cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 30 de Julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARÍN MOTA, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 09 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se fije oportunidad para la practica de la inspección judicial solicitada.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal fija la practica de la Inspección Judicial para el día 17 de Octubre de 2007, a las 12:30 p.m.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2007 se designa Secretario Ad-Hoc al ciudadano PEDRO PARRA, funcionario de este Juzgado, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de ley, a los fines de que se traslade al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la parte demandada y fije el cartel de citación.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el ciudadano PEDRO PARRA, Secretario Ad- Hoc designado y expone que ese día, siendo las 12: 25 m. se trasladó a la Avenida La Salle, Edificio San Bartolomeo, Piso 1, Apartamento 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y procedió a fijar cartel de citación a las puertas del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Titular.
En fecha 22 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se decrete Medida de Secuestro.
En fecha 24 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 15 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, este Tribunal designa Defensora Ad-Litem a la ciudadana Macarena Sánchez.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 29 de Abril de 2008, comparece el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 28 de Abril de 2008, le entregó boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en donde se le designa Defensora Judicial.
En fecha 06 de Mayo de 2008, la ciudadana MACARENA SANCHEZ habiendo sido designada Defensora Judicial acepta la designación del cargo y presta juramento de ley.
En fecha 12 de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita se proceda a citar a la Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal acuerda la citación de la Defensora Judicial al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 26-05-08, entregó compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Defensora Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora por cuanto las mismas no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia, vencido el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy.
Alegatos de la apoderada judicial de la parte actora
Que su representada celebró contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 1981, por el inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, distinguido con el N° 11, del Edificio Bartolomeo, ubicado en la Avenida La Salle, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital con la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, anteriormente de nacionalidad peruana, ahora venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-22.017.085 antes con Cédula extranjera N° E-81.096.265, por el término de dos (2) años fijos, prorrogable, siempre y cuando así lo manifestare la arrendataria y estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, además de haber acuerdo entre las partes contratantes.
Que las partes establecieron en la Cláusula Primera, además de la duración del contrato, que el inmueble sería utilizado por la arrendataria para uso de vivienda particular.
Que el contrato en referencia, en principio se inició como un contrato de arrendamiento a término fijo, pero en virtud de que la duración del mismo ha sobrepasado los quince años, la relación paso a ser a tiempo indeterminado.
Que conforme a la Cláusula Segunda del contrato, el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo), y actualmente el canon establecido es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales consigna la arrendataria por ante el Juzgado Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el N° 2005-8368.
Que es el caso que desde mediados del año 2005, su representada perdió todo contacto con la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, razón por la cual, en el mes de Enero del año 2007, a pesar de su avanzada edad y de sus problemas de salud, solicitó la llevaran al inmueble para conversar personalmente con la arrendataria, pudiendo comprobar, en primer lugar, que el destino del inmueble arrendado había sido modificado, pues el apartamento ya no estaba destinado a vivienda sino a su oficina comercial, y, en segundo lugar, que el mismo ya no era ocupado por la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, sino por otra persona quien se negó a identificarse y le impidió a su mandante y acompañante el acceso al inmueble de su propiedad, para verificar las condiciones en las que se encontraba.
Que ninguna de las modificaciones producidas en el inmueble se solicitó a su mandante autorización, constituyendo este hecho una violación a la disposición expresa contenida en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y que configura el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria.
Que del mismo modo, la arrendataria ha infringido el contenido de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto el cambio de uso en el inmueble ha implicado una serie de modificaciones en su estructura que han producido deterioros en el inmueble, lo que ha causado a su representada un grave daño patrimonial en virtud de que al apartamento arrendado deberán efectuársele reparaciones y mejoras una vez como sea entregado a objeto de adecuarlo a su uso original para vivienda.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones antes expuestas es por lo que en nombre de su mandante acude a demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
1. Desalojar y hacer entrega a su mandante del inmueble distinguido con el N° 11 que forma parte del Edificio Bartolomeo, situado en la Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. A pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble distinguido con el N° 11, del Edificio San Bartolomeo, situado en la Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Solicita que por vía de Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que el apartamento distinguido con el N° 11 del Edificio San Bartolomeo, está destinado a Oficina y no a vivienda como fue establecido en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Que en el apartamento N° 11 del Edificio San Bartolomeo se han levantado tabiques divisorios para el funcionamiento de oficina.
TERCERO: Que deje constancia de si la persona que ocupa el inmueble es la arrendataria, ciudadana MARIA PINO VASQUEZ o si es un tercero que no forma parte del contrato de arrendamiento.
Pide que la citación personal de la parte demandada se realice en el inmueble distinguido con el N° 11, del Edificio San Bartolomeo, situado en la Avenida La Salle, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Pelota a Punceres, Residencias 26, Piso 1, Oficina 102, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la Defensora Ad – Litem
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito manifestando, que su defendido no se comunicó con ella, en relación a la presente demanda, consignando constante de dos (02) folios útiles, recibo de acuse del Instituto Telegráfico Nacional, mediante, en la que se le remitió comunicación a su defendido sin que recibiera respuesta alguna.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el pretendido derecho, la demanda incoada por la parte actora, en contra de su representado; reservándose el derecho de promover las pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley; en caso de que su defendido se comunique con él.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: de Conde a Principal, Edificio La Previsora piso 3 oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza Bolívar del Centro.
De las Pruebas
En la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
- Documento Poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR, a las ciudadanas ALICIA FIGUEROA RIVERO y MERCEDES SEGREDO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.525 y 25.038 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios que van del seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 51, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogadas ALICIA FIGUEROA RIVERO y MERCEDES SEGREDO, para ejercer la representación legal de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR. Y ASI DECLARA
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ (Arrendadora) y la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ (Arrendataria), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del nueve (09) al once (11). Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, se le tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia Fotostática del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente litis, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, mediante el cual se desprende el derecho de propiedad que tiene la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR, y por cuanto la parte demandada no impugno dichas copias, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
- Este Tribunal antes de pasar a valorar la inspección judicial realizada en fecha 17 de Octubre de 2.007, la cual corre inserta en autos a los folios que van del cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, señala lo siguiente: El artículo 1357 del Código Civil establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b- Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir, conforme a la verdad. En el caso de autos la inspección judicial practicada por este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se verifico el estado del inmueble objeto de litigio, el cual ha sido destinado para uso de oficina, en vez del uso de vivienda particular pactado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, por cuanto dicha inspección es un instrumento público, ya que ha sido efectuada por un funcionario público competente, como el Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultado para dar fe pública y hacer plena fe; así entre las partes como respecto a terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, y aún cuando la parte demandada no impugnó el presente instrumento, éste no lo atacó de manera excepcional por la querella de falsedad, prescrita en el artículo 1380 del Código Civil; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de su función y dejó constancia de todo lo que fue realizado por él y de lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la ley está llamado a dar fe, demostrándose así el cambio de uso pactado en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio. Y ASI SE DECLARA.-
- Copia certificada del expediente Nº 2005-8368 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del setenta y siete (77) al cien (100), ambos inclusive. Este Tribunal señala que por cuanto la falta de pago no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desalojo por cambio de uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-
Del Fondo de la Demanda
La apoderada judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 01 de Abril de 1981, su representada celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble plenamente identificado, trayendo a los autos copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, el cual corre inserto a los autos en los folios que van del nueve (09) al once (11), ambos inclusive, en el cual las partes pactaron en la Cláusula Primera que el inmueble sería utilizado por la arrendataria para uso de vivienda particular, siendo el caso que la arrendataria ha modificado el uso del inmueble para utilizarlo como oficina, por lo que solicita el desalojo del inmueble en virtud del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “d” el cual establece lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (Subrayado del Tribunal)
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensora Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y siendo que esta demostró la existencia de la relación obligacional y el cambio de uso del inmueble del pactado de vivienda particular al de oficina con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR contra la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DIAZ VILLAR contra la ciudadana MARIA PINO VASQUEZ, y en consecuencia se condena a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble distinguido con el N° 11, del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida La Salle, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las nueve (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Marco.
Exp. N º D-2353.
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