REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.165.037 y 3.663.991 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397 y 47.450 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno fue presentada solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, la cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignada a este juzgado, siendo recibida por la secretaria de este despacho en fecha 08 de Diciembre de 2.005.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y consigna los recaudos relacionados con la solicitud a los fines de que se admita la misma.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2.005, fue admitida la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 895 y 901 del Còdigo Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2.005, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita al Tribunal copia certificada del escrito de solicitud y del auto de admisión, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 25 de Enero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y a los fines de que sean citados los representantes de la Sociedad PROMOTORA 1.610 C.A., solicita a este Tribunal se libre la correspondiente compulsa.
En fecha 30 de Enero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y ratifica la diligencia de fecha 25 de Enero de 2.006, asimismo solicita al Tribunal sea librada comisión al Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 1 de Febrero de 2.006.
En fecha 24 de Febrero de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderad judicial de la parte solicitante y deja constancia que retira compulsa y comisión.
En fecha 24 de Marzo de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y consigna escrito mediante el cual reforma la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, este Tribunal visto el escrito de reforma de la demanda ordeno la citación del ciudadano MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en su carácter de representante de la compañía, para lo cual se libro comisión al Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de Abril de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y deja constancia que retiro compulsa y comisión.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.006, el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da entrada a la comisión.
En fecha 12 de Junio de 2.006, comparece por ante el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano HUICE GRAGIRENA SONY RAFAEL, en su carácter de alguacil titular de ese Juzgado y deja constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, reservándose la compulsa para practicar la citación en una nueva oportunidad.
En fecha 23 de Junio de 2.006, comparece por ante el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de alguacil titular de ese Juzgado y deja constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, y consigna la solicitud.
Mediante auto de fecha 11 de Julio 2.006, el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda remitir la comisión a este Juzgado, la cual fue recibida por la secretaria de este despacho en fecha 25 de Julio de 2.006.
En fecha 12 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y pide al Tribunal a los fines de insistir en el agotamiento de la citación se sirva librar nueva comisión Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo acordado en auto de fecha 18 de Diciembre de 2.006.
En fecha 11 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y consigna los fotostatos respectivos a fin de que sean acompañados a la comisión librada.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.007, este Juzgado ordeno librar nuevo exhorto al Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte solicitante y deja constancia que retira compulsa y comisión.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2.008, el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da entrada a la comisión.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparece por ante el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano HUICE SONY RAFAEL, en su carácter de alguacil titular de ese Juzgado y deja constancia que practico la citación personal del ciudadano MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.008, el Juzgado del Municipio Briòn y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acuerda remitir la comisión a este Juzgado, la cual fue recibida por la secretaria de este despacho en fecha 31 de Marzo de 2.008.
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.008, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de juez titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2.008, comparece la representación de la demandada y consigna escrito.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega la representación judicial de la parte solicitante en su escrito lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Novena de Caracas, en El Recreo, el 30 de Julio de 1994, bajo el Nº 21 del Tomo 161 de los libros respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURIDICA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRION Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA, el 11 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 16, folios 78 al 83 del Protocolo 1º, Tomo 19, el cual acompañan el copia certificada, que sus mandantes celebraron con la Sociedad anónima denominada PROMOTORA 1610 C.A., un contrato mediante el cual adquirieron de ella por compra, “una villa”, o unidad de vivienda recreacional, que para el momento de la compra aun no había sido construida, pues según se expresa en el documento citado, habría de ser parte de un proyecto en construcción, debidamente aprobado por la Ingeniería Municipal del Municipio Briòn del Estado Miranda, proyecto que constaría de treinta y cuatro (34) módulos, con diez (10) villas cada uno, que llevaría por nombre VILLAS DE MONTE LINDO, y se levantaría sobre un terreno con una superficie aproximada de Cien Mil Metros Cuadrados (100.000 Mts2), ubicado en la nombrada población de Higuerote, el cual fue adquirido por la sociedad vendedora, se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Briòn del Estado Miranda, el 09 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 21, folios 107 al 111, Protocolo Primero, Tomo 10, que dentro del proyecto antes referido “VILLA DE MONTE LINDO”, la villa y su terreno comprada por sus representados, habría de ser distinguida e identificada con la letra “A”, del modulo “27” en la Tercera Etapa, levantada sobre una parcela de treinta metros cuadrados (30 mts2), más treinta y dos metros cuadrados (32 mts2), de jardín, y tendría un baño, tuberías para la instalación de aguas negras y blancas, pisos de cerámica y techo acabado en madera y tejas.
Que en el documento contentivo de la venta, expresamente se hizo constar que el inmueble vendido formaría parte del proyecto en construcción, que contaría con una piscina `para niños y otra para adultos, zonas verdes, áreas recreacionales y deportivas, estacionamiento para vehículos y conserjería, y el precio de la venta fue establecido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual fue pagada sobradamente por los compradores, como consta, en primer lugar, de la declaración que los representantes de la vendedora hicieron en el documento público contentivo de la venta, que han citado y acompañado, relativa dicha declaración a los primeros NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), pagados y, en segundo lugar, de todas y cada una de las letras de cambio o giros aceptados y luego pagados oportunamente, letras o giros que debidamente cancelados, también producen y oponen a la vendedora.
Que no obstante la vendedora, la sociedad anónima PROMOTORA 1.610 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 110-A Sgdo., de manera expresa se obligó en el documento contentivo de la venta varias veces invocado, a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, esto es, la villa comprada, en el termino de dieciocho (18) meses contado dicho termino a partir del día 30 de Junio de 1994, día de su autenticación, termino que se venció, el 30 de Diciembre de 1995, dicha vendedora no cumplió esa obligación ya que nunca construyó la villa en su totalidad y esta muy lejos de cumplirla, pues todo el proyecto, en su conjunto, no fue ejecutado, pese a los requerimientos y denuncias ante distintos entes públicos, hechos por infinidad de compradores, entre ellos sus ,mandantes.
Que en razón de todo lo antes expuesto y siendo sus poderdantes titulares del derecho que establece el articulo 1.266 del Còdigo Civil, según el cual cuando la obligación incumplida es de hacer, como es la que asumió la vendedora PROMOTORA1610 C.A., de construir en su totalidad la villa por ellos comprada, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar a costa del deudor, y solicitan se autorice a lo señores JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA de DIAZ, para terminar la construcción de esa villa, en un todo apegados a los planos aprobados por la Ingeniería Municipio del Distrito Briòn del Estado Miranda.
Piden al Tribunal, que en ejercicio del derecho que les confieren los artìculos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que de por recibida la presente petición y que, a los fines de obtener oportuna respuesta, se de aplicación además del articulo 1º del Còdigo de Procedimiento Civil, a los artìculos 895 al 902 ibidem, en acatamiento de los cuales indican que las personas que deben ser oídas en ese asunto, son los representantes legales de la vendedora, señores JOSE ANTONIO ARAY y MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en sus respetivos caracteres de Directores Gerentes de PROMOTORA 1610 C.A., de igual manera y de conformidad con lo previsto en el articulo 900 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal para mejor conocimiento de la causa ordene la apertura de una articulación probatoria, a objeto de evacuar conforme al articulo 1.429 del Còdigo Civil, una inspección judicial para dejar constancia del estado actual en que se halla la obra de construcción de la villa objeto del contrato compra-venta.
Que acompañan a esta representación además de un instrumento público y de los giros y letras antes referidos, el poder que acredita su carácter de mandatarios, y hacen especial mención de que el documento público que acompañan contentivo del contrato de compra-venta, al cual se han referido, las partes escogieron como domicilio especial para todos los efectos de dicho contrato, a la ciudad de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, la representación judicial de la solicitante reforma la solicitud, a fin de solicitar al Tribunal que la citación de la Sociedad Promotora 1610 C.A., se practique solo en la persona del ciudadano MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en su carácter de Administrador de la nombrada Sociedad.
ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
En la oportunidad legal para ello el apoderado judicial del solicitado expuso lo que considera conducente con respecto a la solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: Que con todo respeto y comedimiento deben hacerle ver al Tribunal que el “Documento Autenticado” y posteriormente “Protocolizado”, por los solicitantes, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, al cual aluden como aquel mediante el cual adquieren la propiedad por compra, la villa que una vez construida seria distinguida con la letra “A”, del modulo 27 en la Tercera Etapa del proyecto Villas de Monte Lindo, no es un documento de transferencia de propiedad, pues basta leerlo, para observar que se trata de un documento contentivo de una “Opción de Compra”, que autenticaron en la Notaria Novena de Caracas, y que por el solo hecho de que los opcionantes de manera “Unilateral”, lo hayan protocolizado, no les transfiere la propiedad de la referida villa, pues no han manifestado ante Registro Inmobiliario correspondiente, el otorgamiento de dicho documento, así como tampoco consta Providencia Judicial Contenciosa alguna que haya ordenado que ese documento o algún otro, como seria una sentencia producida en juicio contencioso, le acredite propiedad a estos solicitantes de la villa en cuestión, así como tampoco ellos poseen o detentan dicha villa en estos momentos para que haga tal solicitud como la que hacen al Tribunal por vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria.
Que el referido documento, no contiene la transferencia de la propiedad, solo estatuye el compromiso de su representada de venderles y el de los solicitantes de comprarlos, bajo el acuerdo de cláusulas que en el contrato están contenidas, que como podrá observarse cada parte tiene la posibilidad eventual con ocasión de algunas razones, de dejar sin efecto la contratación; que no es muy ético, que los solicitantes, con el fin de conseguir que el Tribunal emita una providencia que satisfaga su pretensión de ser autorizados a terminar de construir dicha villa, tal como aducen, comiencen por tratar de engañar al Tribunal, haciendo aparentar con la forma en que se conducen en su escrito, que ya adquirieron, que ya compraron, dejando translucir de manera solapada, algo así, como si ya la villa le fue transferida y ya la tienen en su poder, y que solo falta terminarla, y que por ello, solicitan autorización, para hacerlo por cuenta de su representada; pues eso no es ético.
SEGUNDO: Manifiestan que no han incumplido su obligación, y mucho menos del modo señalado por los solicitantes.
TERCERO: Que no existe, proceso judicial contencioso alguno, en el que se haya tenido sentencia, firme y ejecutoriada con orden de cumplimiento voluntario y mucho menos mandato de ejecución forzada en el que a su representada se le haya ordenado, transferirle la propiedad de la villa referida a los solicitantes.
Así mismo tampoco orden de Registro alguno de sentencia que surta los efectos de titulo de propiedad, y que como consecuencia de ello, los solicitantes pueden tomar posesión de la referida villa, y pedir autorización para concluirla.
CUARTO: Que es bueno que se observe que la autorización a que se refiere el artículo 1266 del Còdigo Civil, con respecto a la “Obligación de Hacer”, es aquella que surga con ocasión de la contumacia o rebeldía del condenado en un juicio contencioso a realizar una obligación de hacer, y que ante su negativa para no violentarle sus derechos humanos, un Tribunal a instancia de parte interesada autoriza que este ejecute la prestación que le corresponde al condenado, sopena de que éste cancele el costo económicamente que la ejecución presente, pues es necesario que la obligación de hacer sea ordenada en una sentencia, así como que su ejecución la ordene el Tribunal que haya conocido en un proceso contencioso, el que sea suficiente y bastante para garantizarle a cada parte, un bebido proceso, como seria un juicio ordinario, donde exista un lapso probatorio para que las partes, esgriman a plenitud sus derechos, en el que se puedan utilizar todos los medios probatorios, y oponer las cuestiones previas o perentorias que correspondan.
Que en virtud de lo expuesto, y fundamentado en los artìculos 12, 15, 429 y 901 todos del Còdigo de Procedimiento Civil, pide al Tribunal, que desestime tal solicitud, declarando sin lugar la pretensión que hacen los peticionantes, y se sirva advertir que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, y sobresea el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, a los ciudadanos OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.397 y 47.450 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte solicitante en la presente solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 115, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como la es el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados OSWALDO BULOZ SALEH y NILKA CEDEÑO C., para ejercer la representación legal de los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ. Y ASI DECLARA.
Original de documento compra-venta, realizada por la Firma Mercantil PROMOTORA 1610 C.A., a los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, una villa (unidad de vivienda recreacional) el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al catorce ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1997, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 161, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Subalterno de los Municipios Briòn y Eulalia Buroz del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tienen de propietarios los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, sobre la villa vendida. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple de veintiún (21) letras de cambio que fueron emitidas a favor de PROMOTORA 1610 C.A, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, las cuales corren insertas en autos a los folios quince (15) al treinta y cinco (35)) ambos inclusive; dieciocho (18) por la cantidad de (Bs.58.633,3) cada una y tres (03) por la cantidad de (Bs. 350.300,00). Quién aquí sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor de PROMOTORA 1610 C.A., para garantizar el pago de la obligación contraída por los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
La representación judicial de la solicitante intenta la presente solicitud alegando, que consta de documento autenticado por la Notaria Novena de Caracas, el 30 de Julio de 1994, el cual fue posteriormente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda, el 11 de Diciembre de 1997, que sus mandantes celebraron con la Sociedad anónima denominada PROMOTORA 1610 C.A., un contrato mediante el cual adquirieron de ella por compra, “una villa”, o unidad de vivienda recreacional, que para el momento de la compra aun no había sido construida, que según se expresa en el documento citado, habría de ser parte de un proyecto en construcción, debidamente aprobado por la Ingeniería Municipal del Municipio Briòn del Estado Miranda, que se hizo constar en el documento que el inmueble vendido formaría parte del proyecto en construcción, y el precio de la venta fue establecido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), suma pagada por los compradores, como consta de la declaración que los representantes de la vendedora hicieron en el documento público contentivo de la venta, relativa dicha declaración a los primeros NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), pagados y, en segundo lugar, de todas y cada una de las letras de cambio o giros aceptados y luego pagados oportunamente, que la vendedora, de manera expresa se obligó en el documento contentivo de la venta, a hacer entrega material del inmueble objeto del contrato, en el termino de (18) meses contado dicho termino a partir del día 30 de Junio de 1994, día de su autenticación, termino que se venció, el 30 de Diciembre de 1995, y dicha vendedora no cumplió esa obligación ya que nunca construyó la villa en su totalidad y esta muy lejos de cumplirla, que todo el proyecto, en su conjunto, no fue ejecutado, pese a los requerimientos y denuncias ante distintos entes públicos, hechos por infinidad de compradores, entre ellos sus mandantes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 1266 del Còdigo Civil, solicitan se autorice a lo señores JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA de DIAZ, para terminar la construcción de esa villa, en un todo apegados a los planos aprobados por la Ingeniería Municipio del Distrito Briòn del Estado Miranda.
Por su parte la representación judicial del solicitado en la oportunidad legal para ello, alego que, el documento autenticado y posteriormente protocolizado, por los solicitantes, en el cual aluden que adquieren la propiedad por compra, de la villa, no es un documento de transferencia de propiedad, sino que se trata de un documento contentivo de una opción de compra, que autenticaron en la Notaria Novena de Caracas, y que por el solo hecho de que los opcionantes de manera unilateral, lo hayan protocolizado, no les transfiere la propiedad de la referida villa, pues no han manifestado ante Registro Inmobiliario correspondiente, el otorgamiento de dicho documento, así como tampoco consta Providencia Judicial Contenciosa alguna que haya ordenado que ese documento o algún otro, como seria una sentencia producida en juicio contencioso, que acredite la propiedad a estos solicitantes de la villa en cuestión, así como tampoco ellos poseen o detentan dicha villa en estos momentos para que haga tal solicitud como la que hacen al Tribunal por vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, que no han incumplido su obligación, y mucho menos del modo señalado por los solicitantes, que no existe, proceso judicial contencioso alguno, motivo por el cual piden al Tribunal, que desestime tal solicitud, declarando sin lugar la pretensión que hacen los peticionantes, y se sirva advertir que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, y sobresea el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud trae como colorario lo establecido por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Còdigo de Procedimiento Civil, paginas 555 y su vuelto y 563.
“…La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es de modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis), por la otra, previa declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fàcticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto cumpliéndose así con la (garantía) jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado.
En la jurisdicción voluntaria habrá demanda en forma y la posibilidad de (oír) a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario; pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá ni se concederá nada a nadie a costa o desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer o control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
¿Cuando se corresponde el asunto a la jurisdicción contenciosa?. Cuando se pretende que el proveimiento solicitado produzca efectos perjudiciales en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otro sujeto de derecho. En tal caso, la providencia de jurisdicción graciosa asumiría indebidamente la autoridad de cosa juzgada, sin tenerla. Por tanto, el asunto debe ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie. En la Jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio (vocatio in ius).
Esta juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente solicitud y con miras a lo antes transcrito, observa que existe contradicción entre los hechos alegados por los solicitantes y el solicitado, ya que por una parte los solicitantes invocan haber dado cumplimiento al contrato de opción a compra realizado con el solicitante en el sentido que cancelaron la totalidad del precio pactado para la venta y éste no dio cumplimiento para su entrega, y por otra parte alega el solicitado que el dicho documento no contiene la trasferencia de la propiedad solo el compromiso de realizar la venta y que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, siendo evidente que estamos en presencia de un conflicto en entre las partes, por lo que mal podría quien aquí juzga conceder algo a una parte a costa o desmedro de la otra, motivo por el cual considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO DIAZ SIOHL y MARIA EUGENIA DIAZ de DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 902 del Còdigo de Procedimiento Civil, no existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena.
SEGUNDO: Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SALDOVAL
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA
AAML/AASS/Naydi. Exp. Nº S-805-05.
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