REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ANA ESTHER LEON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.443.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALAN EDUARDO SILVERIO MARTINEZ y CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.299 Y 15.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil de este domicilio PEGASO SPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 2.003, bajo el número 53, Tomo 383-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado ALAN EDUARDO SILVEIRO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER LEON LOPEZ, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara contra la Empresa Mercantil de este domicilio PEGASO SPORT C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado y recibido por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2.007.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Febrero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE LUIS LARA, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la representación del actor para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de Febrero de 2.008, compareció por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE LUIS LARA, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

En fecha 20 de Mayo de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a consignar los estatutos de la empresa PEGASO SPORT C.A., a fin de verificar si los Directores Gerentes conjunta o separadamente pueden darse por citados en el juicio.

En fecha 03 de Julio de 2008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia certificada del documento constitutivo de la empresa PEGASO SPORT C.A., igualmente solicita al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 6 de Julio de 2.007, solicito la compra de dos mil franelas rojas estampadas en blanco a un costo de ocho mil bolívares por unidad, para un monto total de dieciséis millones de bolívares, a la empresa mercantil de este domicilio PEGASO SPORT C.A., tal como se evidencia de factura 132 de esa misma fecha debidamente suscrita y sellada por la mencionada empresa.

SEGUNDO: Que a los fines de que la referida empresa efectuase la elaboración de las dos mil franelas antes señaladas, hizo un abono a cuenta por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, emitido por la agencia la florida identificado con el Nro. 04097287, de fecha nueve de Julio de 2.007, a favor de la empresa PEGASO SPORT C.A., por la cantidad antes mencionada.

Que ese monto fue entregado a la empresa por su persona, represento el pago del cincuenta (50) por ciento de las dos mil franelas cuya fabricación había solicitado a dicha empresa, todo lo cual se evidencia en la copia fotostática del cheque de gerencia entregado a la representante de la empresa ciudadana JENNY CAROLINA RODRIGUES PEREIRA, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, venezolana y titular de la cedula de identidad numero 12.640.779, socia y Directora General de la empresa fabricante PEGASO SPORT C.A., en cuya copia se evidencia también la firma de dicha ciudadana al momento de recibir el referido cheque y el concepto de la entrega del dinerito que dice 50% de pago de (2000) franelas (cheque de gerencia) del Banco Mercantil por 8.000.000,00.

TERCERO: Que la empresa PEGASO SPORT C.A., se comprometió a confeccionar las dos mil franelas contratadas en chemises de alta calidad full estampadas, para entregarlas en un lapso de veinticinco días hábiles contados a partir del pago realizado por su persona del cincuenta por ciento del valor de las mismas, efectuado como ya señalo el 7 de Julio de 2.007, como se desprende de la cotización entregada por a empresa contratada, debidamente suscrita y sellada por la misma.

Que es el caso que una vez vencido suficientemente el lapso fijado para la entrega, se apersono a la empresa a retirar las dos mil franelas, pero al verlas pudo constatar que no estaban fabricadas con la calidad a que se habían comprometido en las cotizaciones y en el pedido factura número 132, que las franelas estaban elaboradas en una tela de muy mala calidad y el estampado que debería ser con un color blanco nítido, se apreciaba borroso, y difuminado con el color rojo las franelas, es decir que ni el color original rojo se correspondía con el solicitado, ni tampoco el estampado aparecía el color blanco nítido, como se había comprometido a hacerlo, si no que mas bien se observa como un color rosado producto de la mezcla y difuminaciòn de los dos colores utilizados, es decir el blanco y el rojo; ademàs la tela presentaba una mala calidad nada que ver con la alta calidad con la cual se habían comprometido.

CUARTO: Que una vez constatada la mala calidad tanto de la franela como en el estampado, manifestó a los representantes de la empresa PEGASO SPORT C.A., que no estaba conforme con la fabricación de las dos mil franelas señalándoles los problemas de la calidad que presentaban todas, y que no recibiría las mismas salvo que, las confeccionasen nuevamente en las condiciones pactadas, a las cuales se habían comprometido, es decir en tela y estampado de alta calidad, y los representantes de la empresa aceptaron que las franelas y el estampado no presentaban la calidad que deberían tener y le sugirieron bajar el precio de las mismas para que las recibiese, o bien, que les otorgara un tiempo prudencial para ellos tratar de colocarlas en el mercado y regresarle el dinero recibido, o sea los ocho millones (Bs. 8.000.000,00), que el había entregado y les manifestó que no aceptaban las franelas a ningún precio y que les exigía la devolución inmediata del dinero entregado.

QUINTO: Que reiteradas oportunidades se apersono en la empresa a solicitar la devolución del dinero entregado pero los representantes de la empresa, le manifestaban siempre que lo estaban reuniendo y que regresase en unos días, y viendo que la empresa lo que estaba era dándole largas al problema y que no había la intención de regresarle su dinero, decidió ponerla denuncia ante le el Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) donde fue citada la empresa y acudió el 11 de Septiembre de 2.007, a la sala de conciliación y arbitraje, inicialmente representada por la socia y Directora General JENNY CAROLINA RODRIGUEZ PEREIRA, quien expuso: Solicitamos el diferimiento para quince días y me comprometo que en esa fecha realizare el pago de los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y posteriormente compareciò el ciudadano FELIX ALBERTO LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad número 6.215.476, quien también se identifico con el carácter de representante de la empresa y quien actúa en la sede de la misma como empleado y representante de los propietarios, quien manifestó: Me comprometo en este acto a realizar todas las gestiones necesarias para pagarle a la denunciante de la cantidad adeudada.

SEXTO: Que el INDECU pudo constatar que la empresa ademàs de que incumplió la promesa de devolverle el dinero ya que no se presento al acto para pagarle la suma adeudada ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que estaba era haciendo tiempo para evitar el compromiso que había adquirido expresamente de regresarle su dinero.

SEPTIMO: Que ante el incumplimiento de la empresa PEGASO SPORT C.A., solicito la actuación de un profesional del derecho quien envió citación el 25 de octubre de 2.007, para tratar extrajudicialmente la devolución de la suma adeudada, a la cual se presento un trabajador de la empresa por instrucciones de los socios comprometiéndose para regresar dicha suma en los cinco (5) días siguientes, lo cual tampoco cumplió.

Que por lo anteriormente expuesto, visto el incumplimiento reiterado por parte de la empresa fabricante para devolverle el dinero adeudado, y dado que se trata de una deuda por devolución de un dinero que legítimamente le pertenece, tal como lo acepto desde un principio la empresa, quien en varias oportunidades se comprometió a regresárselo pero que en una forma por demás irresponsable no lo había hecho hasta la presente fecha, es necesario concluir que dicha empresa incumplió su compromiso de devolverle la suma entregada, por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa mercantil de este domicilio PEGASO SPORT C.A., para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) A pagar la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), tal como se comprometió y se evidencia del acta de fecha 11 de Septiembre de 2.007, suma que recibió para la fabricación de las dos mil franelas que como señalo quedaron totalmente defectuosas.

2) A pagar los intereses legales por su incumplimiento en la devolución del dinero desde el 11 de Septiembre de 2.007, hasta el pago total y definitivo de la suma adeudada.

3) A pagar las costas y costo del presente juicio, cuyo cálculo difiere al prudencial arbitrio del Tribunal.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.133 y 1.167 del Còdigo Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00I).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la parte actora trajo a los autos junto con el libelo los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de factura N 132, de fecha 06-07-07, emitida por la empresa PEGASO SPORT C.A,. a la ciudadana ANA LEON, por concepto de la cancelación de pedido de franelas; la cual corre inserta en autos al folio siete (07), por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de cheque de gerencia del Banco Mercantil Nº 04097287, de fecha 09 de Julio de 2007, a la orden de la empresa PEGASO SPORT C.A., por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00)); el cual corre en autos inserto en autos al folio ocho (08); quien aquí juzga observa que por cuanto es un hecho que consta o se halla en una entidad bancaria la parte demandante debió requerir informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dicho instrumento, conforme a lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento civil, y por cuanto el promovente no lo solicito conforme a la citada norma, se desecha la prueba anteriormente señalada. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de cotización Nº 1307, de fecha 07 de Julio de 2007, emitida por la empresa PEGASO SPORT C.A, a la ciudadana ANA LEON, por concepto de pedido de franelas; la cual corre inserta en autos al folio nueve (09), por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de acta de diferimiento emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, de fecha 11 de Septiembre de 2007, la cual corre inserta en autos al folio diez (10), mediante la cual el representante de la empresa PEGASO SPORT C.A., solicita el diferimiento para 15 días y se compromete en esa fecha a realizar el pago de lo adeudado el cual fue aceptado por la denunciante ciudadana LEON LOPEZ ANA ESTHER; por cuanto la parte demandada no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de acta de no comparecencia emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, de fecha 28 de Septiembre de 2007, la cual corre inserta en autos al folio once (11), mediante la cual la denunciante ciudadana LEON LOPEZ ANA ESTHER, deja constancia de su comparecencia, màs no la comparecencia de la empresa denunciada PEGASO SPORT C.A., ni por si ni por medio de representante legal alguno; por cuanto la parte demandada no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de acta de diferimiento emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, de fecha 30 de Octubre de 2007, la cual corre inserta en autos al folio diez (12), mediante la cual el representante de la empresa PEGASO SPORT C.A., se compromete a realizar todas las gestiones necesarias para pagarle a la denunciante la cantidad adeudada, lo cual fue aceptado por la denunciante ciudadana LEON LOPEZ ANA ESTHER; por cuanto la parte demandada no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de Remisión Voluntaria a Sustitución, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, de fecha 12 de Noviembre de 2007, la cual corre inserta en autos al folio trece (13), mediante la cual la denunciante ciudadana LEON LOPEZ ANA ESTHER, solicita se remite el expediente a la sala de sustanciación en vista de que no se logró llegar a un acuerdo conciliatorio; por cuanto la parte demandada no impugno dicho documento, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 25 de Octubre de 2.007, realizada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, dirigida a la empresa PEGASO SPORT C.A., la cual corre inserta en autos al folio catorce (14), mediante la cual le informan que deben comparecer ante su despacho el dìa 26-10-07, para tratar asunto legal que les concierne, relacionado con la ciudadana ANA LEON, documento Nº 132, de fecha 06-07-2007, y que la no comparecencia se tomara como negativa de pago y procederá judicialmente; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, encuadrando tal conducta según lo establecido en el primer aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.”, y siendo que el articulo 362 eiusdem, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

Es por lo que las normas antes trascritas se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la ciudadana ANA ESTHER LEON LOPEZ, parte actora en el presente juicio, alego que en fecha 06 de Julio 2.007, solicito la compra de dos mil franelas rojas estampadas en blanco a un costo de ocho mil bolívares por unidad, para un monto total de dieciséis millones de bolívares, a la empresa PEGASO SPORT C.A., y a los fines de que la referida empresa efectuase la elaboración de las franelas le hizo un abono por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y la empresa se comprometió a confeccionar las dos mil franelas contratadas en chemises de alta calidad full estampadas, para entregarlas en un lapso de veinticinco días hábiles contados a partir del pago realizado, siendo el caso que una vez vencido el lapso fijado para la entrega, se apersono a la empresa a retirar las dos mil franelas, pero al verlas pudo constatar que no estaban fabricadas con la calidad a que se habían comprometido en las cotizaciones y en el pedido factura número 132, que las franelas estaban elaboradas en una tela de muy mala calidad y el estampado no era el acordado, y le manifestó a los representantes de la empresa que no estaba conforme con la fabricación de las franelas señalándoles los problemas de la calidad que presentaban todas, los cuales estos reconocieron, comunicándoles que no recibiría las mismas salvo que, las confeccionasen nuevamente en las condiciones pactadas, a las cuales se habían comprometido, por lo que le les exigió a la devolución inmediata del dinero entregado, y en reiteradas oportunidades se apersono en la empresa a solicitar la devolución del dinero entregado pero los representantes de la empresa, le manifestaban siempre que lo estaban reuniendo y que regresase en unos días, y viendo que la empresa lo que estaba era dándole largas al problema y que no había la intención de regresarle su dinero, decidió poner la denuncia el (Indecu), sin lograr ningún pago, motivo por el cual intentó la presente acciòn de Cobro de Bolívares contra la empresa mercantil PEGASO SPORT C.A., y a los fines de demostrar la deuda que presenta la empresa demandada trajo a los autos prueba suficiente las cuales fueron valoradas en su oportunidad, y por otra parte la demandada en la oportunidad legal para ello no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana ANA ESTHER LEON LOPEZ contra la empresa PEGASO SPORT C.A., (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A pagar la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de la suma que recibió para la fabricación de las dos mil franelas.

SEGUNDO: A pagar los intereses legales por el incumplimiento del contrato desde el día 11 de Septiembre de 2.007, fecha en la cual se acordó la entrega del dinero, hasta el pago total y definitivo de la suma adeudada.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiún (21) días del mes de Julio el año dos mil ocho. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA



ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



ABG. ANA SILVA SANDOVAL









AML/AASS/Naydi
Exp. AP31-V-2007-000237