REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.427.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACOBO OBADIA LEVY, ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ELIAS ARAIZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9736, 29.625, 27.311 y 36.153 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. 23.614.627 y 23.614.626 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Inquilinato).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado JACOBO OBADIA LEVY, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (Inquilinato) intentara contra los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de Abril de 2.0008, compareció por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los respectivos fotostatos a los fines de que se realicen las respectivas compulsas a los fines de las citaciones de los demandados.
En fecha 24 de Abril de 2.008, compareció por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de parte de la representación de la parte actora para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, compareció por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana MARIA DEL LUJAN FRANCIA GARATEGUY, dado que la misma no quiso firmar y a los fines de ley consigna recibo de citación sin firmar.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, compareció por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano WALTER HUGO VASQUEZ ANDINIO, y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

En fecha 15 de Mayo de 2.008, comparecio por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA DEL LUJAN FRANCIA GARATEGUY, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.008.

En fecha 02 de Junio de 2.008, comparecio por ante este juzgado la ciudadana VILMA IZARRA, secretaria Ad-Hoc, designada y deja constancia de haber estregado boleta de citación a la ciudadana MARIA DEL LUJAN FRANCIA GARATEGUY, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2008, compareciò por ante este Juzgado la co-demandada ciudadana MARIA DEL LUJAN FRANCIA GARATEGUY, y solicita al Tribunal un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar la asistencia de abogados, siendo otorgado un lapso de 4 días por el Tribunal contados a partir de dicha fecha.

En fecha 30 de Junio de 2.008, comparecio por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de Julio 2.008, el Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte actora, así como también por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia al segundo (2do) día siguiente a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento, que su mandante ciudadana CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO, celebro contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 17, distinguido con el Nº 174, de las Residencias Guanare, situado en el lote 5-A, Manzana 541-03, de la Urbanización Palo Verde Parroquia Petare del Municipio Sucre, con los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY.

Que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se estableciò: “La pensión o canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto de este contrato es la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo) todas pagaderas por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los quince (15) primeros días del mes.

Que el contrato fue firmado en fecha 01 de Diciembre de 2.007, y comenzó a regir en esa misma fecha. Que los arrendatarios han violado el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta ya que para la fecha se encuentran totalmente atrasados en pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.007, Enero y Febrero de 2.008, a razòn de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.OO), por mensualidad, lo que asciende a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo), por lo que se encuentran violando tanto la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento así como lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por los hechos alegados en el libelo de la de demanda es que comparece ante esta competente autoridad en nombre de su representada a los fines de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de arrendamiento anexado al libelo por cuanto los arrendatarios ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, antes identificados han incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, así como el articulo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del arrendatario, por lo que solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: En la cancelación de la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo), por concepto de indemnización por el uso, que le han dado los arrendatario al inmueble durante los meses de diciembre de 2.007, Enero y Febrero de 2.008, a razòn de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo), por mensualidad.

TERCERO: En el pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente proceso.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.159, 1.133, 1.167, 1.579 y 1.160 del Còdigo Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil, estima la presente acciòn en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda el co-demandado ciudadano WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO, no hizo uso de ese derecho y la co-demandada ciudadana MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, comparecio el ultimo dìa de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y solicito al Tribunal un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos y contratar la asistencia de un abogado, el cual se le otorgo para el quinto dìa siguiente a la mencionada fecha sin que compareciera a dar contestación.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original de Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de Diciembre de 2.007, suscrito entre la ciudadana CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, en su carácter de arrendatarios, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio alego que consta de contrato de arrendamiento, que su mandante la ciudadana CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO, celebro contrato de arrendamiento, por el inmueble identificado en autos con los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato que el canon mensual de arrendamiento del inmueble seria por la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo) todas pagaderas por mensualidades vencidas y consecutivas dentro de los quince (15) primeros días del mes, siendo firmado el contrato en fecha 01 de Diciembre de 2.007, el cual comenzó a regir en esa misma fecha, siendo el caso que los arrendatarios han violado el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta ya que para la fecha se encuentran totalmente atrasados en pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2.007, Enero y Febrero de 2.008, a razòn de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.OO), por mensualidad, lo que asciende a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,oo), por lo que se encuentran violando tanto la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento así como lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual demanda a los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DELLUJAN FRACHIA GARATEGUY, por Resolución de Contrato, y a los fines de demostrar la relaciòn contractual existente para con los arrendatarios trajo a los autos prueba suficiente las cuales fueron valoradas en su oportunidad, y por otra parte la demandada en la oportunidad legal para ello no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (inquilinato) sigue la ciudadana CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO contra los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DELLUJAN FRACHIA GARATEGUY., (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN EMILIA SERNA GIRALDO y los ciudadanos WALTER HUGO VASQUEZ ANDINO y MARIA DEL LUJAN FRACHIA GARATEGUY, en fecha 01 de Diciembre de 2.007, y como consecuencia de la resolución se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por “Un apartamento ubicado en el piso 17, distinguido con el Nº 174, de las Residencias Guanare, situado en el lote 5-A, Manzana 541-03, de la Urbanización Palo Verde Parroquia Petare del Municipio Sucre”.

SEGUNDO: En pagar a la parte actora la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble, durante los meses Diciembre 2.007, Enero y Febrero 2.008, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BsF 1.500,00).

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Julio el año dos mil ocho. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA


ABG. ANA SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



ABG. ANA SILVA SANDOVAL






AML/AASS/Naydi
Exp. AP31-V-2008-000858