REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1 día del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

ASUNTO Nº AP31-V-2008-000912.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia de fecha 26 de los corrientes, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, BLANCA PRINCE, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5071, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, incoada contra el ciudadano JAVIER ARROYO ESCOBAR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal para resolver observa que corre al folio 6 del presente expediente poder que le fuese otorgado a la identificada apoderada y del cual se desprende que le fue otorgada la facultad expresa para desistir, así como para disponer del derecho en litigio facultades estas contempladas en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa; Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta admiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Encontrando este Tribunal llenos los extremos contemplados en las normas ut supra transcritas, en el presente desistimiento efectuado por la parte demandante en la persona de su apoderada judicial al presente procedimiento HOMOLOGA el mismo en los términos en el contenidos, teniéndose en consecuencia esta como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
Tal y como fuera solicitado por la demandante, se ordena la devolución de los recaudos que en original acompañaron al libelo de la demanda, previa su certificación en autos por secretaria, conforme a las previsiones del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la misma en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, al 1día del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º y 149º.