REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la cual fue presentada por la representación judicial de la parte demandante, y vistos igualmente los recaudos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2008-001723, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la demanda observa: la presente demanda fue presentada por la ciudadana ASCENCION CABRERA DE TUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.060, debidamente asistida por la ciudadana YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.761 demanda a la ciudadana ESTRELLA CARBADILLO DE VARELA y otros por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONVENIO DE DESOCUPACIÓN.

Ahora bien del análisis efectuado por este Tribunal al libelo de demanda se puede observar que la demandante no dio cumplimiento a las previsiones de ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“El libelo de demanda deberá expresar:
…. (Omisis) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la norma transcrita, al presente caso, se observa que la parte demandante señala en su libelo de la demanda “ acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar a la ciudadana ESTRELLA CARBADILLO DE VARELA y demás herederos del ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA…”, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340eiusdem y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONVENIO DE DESOCUPACIÓN incoara ASCENCION CABRERA DE TUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.934.060.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° Y 149°