REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de de Julio del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud la cual correspondió a este Tribunal, por sorteo efectuado ante el Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 96.107 y 66855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARIA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, JOSE RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA, ARMANDO ERNESTO PULIDO MENDOZA, CELINA DE SOLEDAD MARTÍNEZ DE HOHN, CARMEN MARTÍNEZ PAREDES y ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-928.100, V3.658.192, V-4.273.254, V-5.421.744, V-1.729.880, V-920.990 Y 5.421.744, respectivamente; désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el Nº AP31-S-2008-001412. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Negrillas del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente escrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el secretario del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, el escrito presuntamente presentado por las apoderadas YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VASQUEZ YANDYS, no fue suscrito por una de las mismas, y no consta firma ni señal alguna mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado, dada la inexistencia de una de las firmas, mal podría este Juzgado proveer sobre la solicitud de notificación judicial formulada, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341eiusdem, NIEGA la presente solicitud de Notificación Judicial, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). AÑOS: 198º y 149º.
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