REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 7 día del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) presentada por ciudadana LILIANA HERRERA RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.561.493, en su carácter de apoderada General de la parte demandante ciudadano ENRIQUE HERRERA HERNANDO, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 6.173.051 asistida por el ciudadano ERNESTO ANTONIO LARA RIVAS, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.069, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo de demanda; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2008-001627, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: que el motivo de la presente demanda es por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, la cual solicitan del Tribunal declare la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el bien inmueble, identificado en autos.
La parte demandante en su libelo de demanda alega.
Que en fecha 2 de Junio de 1.965, se constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre una casa y lote de terreno donde se encuentra construida y se encuentra ubicado en la Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, a favor del ciudadano ADELAIDO HERNANDEZ VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domiclio titular de la cédula de identidad N°16.270, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 2 de Junio de 1.965, alega asimismo que todos los pagos fueron cancelados en su oportunidad, pero no fue liberada la Hipoteca de Primer Grado y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para localizar al ciudadano ADELAIDO HERNANDEZ VASQUEZ O A SUS HEREDEROS, estas han sido infructuosas por no saber sus paraderos y no siendo posible la Liberación de la Hipoteca, es por lo solicita del Tribunal sea declarada la extinción de la misma, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil Ordinal 1) estableciendo que la obligación se encuentra extinguida, Ordinal 4) por el pago del precio de la hipoteca, Orinal 5) la expiración del término a que se haya limitado, al igual que invoca el articulo 1.908 eiusdem.
Ahora bien del análisis efectuado por este Tribunal al libelo de demanda se puede observar que la demandante no dio cumplimiento a las previsiones de ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“El libelo de demanda deberá expresar:
…. (omisis) 2°) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando la norma transcrita, al presente caso, se observa que la parte demandante no señala expresamente el nombre de los demandados o todas las personas contra quien obra la demanda, ya que solo esgrime que “ Por cuanto se han realizado todas las diligencias necesarias para localizar al ciudadano ADELAIDO HERNANDEZ VASQUEZ O A SUS HEREDEROS, y siendo esta infructuosa por no saber del paradero de los mismos…..(Omisis) ….es por lo que a través de la presente, procedo para solicitar a este Tribunal sea declarada la extinción ….(Omisis), es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPÓTECA incoara la ciudadana LILIANA HERRERA RIVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.561.493, en su carácter de apoderada General de la parte demandante ciudadano ENRIQUE HERRERA HERNANDO, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 6.173.051 asistida por ERNESTO ANTONIO LARA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.069.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al 7 día del mes de Julio del año dos mil ocho. (2.008). AÑOS: 198° Y 149°