REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-000420
PARTE DEMANDANTE: MIRELLA SANCHEZ y SIMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.254.484 y V-2.084.223, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH LABORNOZ BELMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.334.848, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.077.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos MIRELLA SANCHEZ y SIMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.254.484 y V-2.084.223, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.077.467.
La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 26-02-2008; quedando citada la parte demanda en fecha 09-06-2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso.-
Siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que de conformidad con el Artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, pretende la desocupación por parte de la ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, antes identificada, del inmueble formado por un lote de terreno y la edificación en el edificio denominado El Caribe, marcado con el Nro. 59, Nro de Catastro 15-14/33-10, en la segunda calle (El Caribe) del barrio denominado antes “Altos de Cútira”, hoy Buena Vista en Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de ciento setenta metros cuadrados (170 mtrs2), cuyos linderos son: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mtrs), más seis metros (6mtrs), más dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mtrs), con casa que es o fue de Petra Tovar y fondos de casas que son o fueron de Luís Fernández y Rufo Sotomayor, SUR: En cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40mtrs), con casa que es o fue de Teofila Sargento; ESTE: En cinco metros (5mtrs) con la segunda calle El Caribe y OESTE: En cuatro metros (4mtrs) con fondo de casa que es o fue de Benito Vegas, por cuanto tienen sus representados, la necesidad imperiosa de poder suministrarle a su hija, ciudadana MANELAY CLAIRET GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.837.785, para que junto a su familia, lo ocupe, puesto que tiene una oferta de trabajo en la ciudad de Caracas y no posee vivienda propia donde pueda permanecer.-
Asimismo, alegó que en fecha 16-10-2008, verbalmente sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, antes identificada, con un canon mensual de arrendamiento de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), ahora SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). El inmueble sobre el cual se estableció dicho contrato es el identificado anteriormente, cual ha venido habitando la hoy demandada hasta la presente fecha.-
A la arrendataria ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, por vía escrita se le realizó una solicitud de desocupación, la cual dicha ciudadana firmó, a efectos de poder hacer las reparaciones correspondientes y cambiar el piso del mismo, toda vez que se encuentra sumamente deteriorado, teniendo ante esta solicitud, una carta firmada donde solicita que se le otorgue un mes más, toda vez que no había encontrado un lugar para vivir, concediéndoselo sus representados a fin de que la desocupación se diera en forma conciliatoria.-
Habiendo transcurrido con creces el tiempo acordado, y como quiera que la arrendataria hoy demandada ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, no cumplió con la obligación de devolver el inmueble después de reiteradas solicitudes escritas y verbales, atendiendo a lo establecido en el Artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hicieron uso de la vía judicial para hacer efectivo los derechos de sus mandantes, por haber incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal, al no entregarle a sus representados el inmueble solicitado, a pesar de conocer la necesidad de vivienda, por parte de la hija de sus representados.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 34 literal b, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-
Visto como han sido infructuosos todos los intentos de evaluar la desocupación en forma amistosa por parte de la arrendataria, ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, al no entregar el inmueble antes identificado, formalmente demandamos mediante la acción de DESALOJO, a la mencionada ciudadana, para que convenga en ello o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble distinguido de la siguiente manera: Edificio El caribe, marcado con el Nro. 59, Nro. de Catastro 15-14/33-10, en la segunda calle (El caribe) del barrio denominado antes “Altos de Cútira” hoy Buena Vistas en Catia, Parroquia Sucre, dem Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia entregársela a sus representados, totalmente desocupado de personas y cosas el referido inmueble, que constituye el objeto principal de la presente demanda.-
Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.300,00).-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
A los folios nueve (09) al quince (15) del Expediente, corre inserto Documento de Propiedad en copia simple, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el Ocho (08) de Marzo de 1979, bajo el Nro. 34, Folio. 180 y vto, Tomo. 20, Protocolo Primero, dicho instrumento reúne las condiciones de un Instrumento público, y al no haber sido impugnadas las copias en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas y, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Del mismo se aprecia que los demandantes son propietarios del inmueble cuyo desalojo se pide.-
Al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta Comunicación de fecha 20-04-2007, mediante la cual se le notifica a la ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, que deberá desocupar el inmueble arrendado concediéndosele dos meses para ello. Toda vez que dicho documento no fue desconocido se tiene como reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Al folio diecisiete (17) del Expediente, corre inserta Comunicación de fecha 21-04-2007, mediante la cual la arrendataria le solicita a la ciudadana FLOR MIRELLA SANCHEZ, tres (03) meses para desocupar el inmueble. Toda vez que dicho documento no fue desconocido se tiene como reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tamtum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, habida cuenta, de que el demandado no compareció ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguida, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), en virtud de que; en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), diligenció por ante este Juzgado la ciudadana IDALINA GONCALVES, Secretaria Ad-Hoc, dejando constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, dando así cumplimiento al último de los requisitos a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la parte demandada en esa fecha., produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este procedimiento de un procedimiento breve, que transcurrieron desde el 12-06-08, hasta el 01-07-08, la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos. Ahora bien, para determinar el tercer elemento, como es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario señalar: que la parte actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, por parte de su inquilina, el cual se lo arrendó en forma verbal, alegando la necesidad que tiene su hija de ocuparlo, acción esta tutelada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B” y, trayendo a los autos documento de propiedad demostrando con ello, su titularidad sobre el bien inmueble cuyo desalojo se pretende. Fundamento su pretensión en los Artículos 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., y siendo que el demandado no aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de la actora, se encuentran verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por los ciudadanos MIRELLA SANCHEZ y SIMON GONZALEZ, contra la ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes en el presente juicio. Se condena a la parte demandada ciudadana MARIA TERESA CAMARGO, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble distinguido de la siguiente manera: Edificio El caribe, marcado con el Nro. 59, Nro. de Catastro 15-14/33-10, en la segunda calle (El caribe) del barrio denominado antes “Altos de Cútira” hoy Buena Vistas en Catia, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concederse a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación .-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
Exp. Nro. 03-654
FBB/RL/dpp.
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