REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2007-002178
PARTE ACTORA: XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.661.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN D. RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.807 y 75.432 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA BRICEÑOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.559.140.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBORNOZ HEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.703.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por las Apoderadas Judiciales de la parte actora, en el cual señalan que su poderdante es comunera en la Sucesión de su madre, ciudadana MARIA CONCEPCION ROA de MILOSLAVIJEVIC, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.801.520, quien falleció ab intestato en fecha 07 de mayo de 1997 y que el inmueble constituido por Apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt en el ángulo Sur-Oeste de la Esquina de Bucare, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 30, tomo 1, Protocolo Primero, en fecha 13 de septiembre de 1977, forma parte de la comunidad conyugal formada por su madre y el decujus, Nikola Miloslavijevic Yovic, por cuanto lo adquirieron en fecha 01 de junio de 1999, el cual dieron en arrendamiento a la ciudadana Juana Briceño ya identificada, por un lapso de un año prorrogable por un período igual, y por un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y que con el transcurrir del tiempo suscribieron diversos contratos, siendo el último de ellos el contrato de fecha 01 de junio de 2003, por un lapso de dos años, no prorrogable, y con vencimiento en fecha 01 de junio de 2005 y que a partir de esa fecha comenzaba a correr la prórroga legal de dos (02) años, venciendo el 31 de mayo de 2007, y que llegada la oportunidad de hacer entrega del inmueble la arrendataria no cumplió con su obligación, razón por lo que demandó a la ciudadana Juana Briceño por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Fundamentó su acción en los Artículos 1264 y 1579 del Código Civil; los Artículos 38 literal “C”, y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02/11/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 15/11/2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual mediante auto de fecha 15/01/2008, y analizados los requisitos el Tribunal negó dicha solicitud.
En fecha 11/03/2008, la representación judicial de la parte actora apeló del auto que negó la medida precautelar solicitada.
En fecha 13/03/2008, previo computo el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora por extemporánea por tardía.
En fecha 05/04/2008, compareció el ciudadano Jesús Albornoz Hereira ya identificado, y consignó poder especial otorgado por la ciudadana Juana Briceño, dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 21/04/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada y opuso como punto previo el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 24/04/2008 y 29/04/2008, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de parte demandada y presentaron sus escritos promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28/04/2008 y 06/05/2008 respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/06/2008, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 ejusdem, relativas a la falta de cualidad.
En fecha 17/06/2008, compareció la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa, representada por sus apoderadas judiciales y mediante escrito subsanó la cuestión previa opuesta.
LA ACTIVIDAD SUBSANADORA DEL ACTOR
Observa esta Juzgadora que establece la norma rectora que si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión de fecha 05/06/2008 el proceso se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso orientado a la acción subsanadora efectuada por la parte, la cual puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana el defecto alegado y declarado, o que no es suficiente e idóneo para corregir el error.
Alegada la falta de la legitimidad necesaria de la actora para actuar en la presente causa de acuerdo a los elementos probatorios que sustentan dicha afirmación cursan en las actas procesales que conforman esta causa, quien aquí decide observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante, legalmente asistido o representado …” Ahora bien, del contenido implícito en el artículo antes transcrito este Tribunal considera que la parte demandante cumplió con la carga que le impuso la sentencia emanada por este órgano jurisdiccional, la cual era comparecer dentro de los cinco (05) días siguientes a ésta, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, siendo este el único requisito que prevé el legislador para subsanar el defecto delatado en el escrito liberar, y siendo que los elementos aportados por esta como lo son el acta certificada de matrimonio Nº 459, de los ciudadanos Nikola Miloslavijevic y María Concepción Roa de Miloslavijevic, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, acta de defunción de la ciudadana María Concepción Roa de Miloslavijevic, acta de nacimiento y datos filiatorios de la actora, Xiomara Josefina Villalobos de Roa, Declaración de Unicos y Universales Herederos, expediente Nº S-6690-2007 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, elementos estos suficientes para que esta operadora de justicia declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a su antagonista. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el original del acta de matrimonio de los ciudadanos Nikola Miloszavijeic Yovic y María Concepción Roa de Miloslavijevic, (folio 48), copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, otorgado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 33 al 42), original del acta de defunción de la ciudadana María Concepción Roa De Miloslavijevic, (folio 46), copia certificada datos filiatorios de la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos de Roa, la cual emana de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX), (folio 27), copia certificada del expediente distinguido con el N° S-6690-2007, emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas, (folios 128 al 152), original del Contrato de Arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes en fecha 01/06/1999, (folios 28 y 29), original del Contrato de Arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01/06/2000 (folios 30 y 31), copia simple del expediente N° 2006-1695, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas (folios 55 al folio 85), original del instrumento poder (folios 43 al 45) autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, original del acta de defunción del ciudadano NIKOLA MILOSZAVIJEIC YOVIC, (folio 47) y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el original del Contrato de Arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01/06/2003, (folios 157 y 158), original de una (01) Planilla de depósito del Banco Provincial, proveniente de la Cuenta de Ahorros N° 0108-0001-30-0200602698, a nombre del ciudadano NIKOLA MILOSAVIJEIC YOVIC correspondiente al pago de cánones de arrendamiento, (folio 162) copia certificada del instrumento poder (folios 164 y 165), otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por su antagonista, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.383 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2) Promovió el original de cuatro (04) recibos de pago de cánones de arrendamiento, (folios 159 al 161 y 163). Al respecto esta Juzgadora observa que los aludidos recibos son tipificados según nuestra ley sustantiva civil como instrumentos de índole privado, motivo por el cual deben estar suscritos por la parte demandada, es decir la obligada, para que ellos puedan surtir efectos legales en su contra todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual esta operadora de justicia los desecha. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Planteado como ha quedado el disenso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizado como han sido el escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por ambas partes, mediante los cuales nos han permitido dilucidar bajo la luz de la verdad la traba aquí planteada, observa quien aquí sentencia que la ciudadana Xiomara Josefina Villalobos Roa persigue la entrega de un inmueble de su propiedad, por cuanto culminó la relación arrendaticia con la ciudadana, Juana Briceño y la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble en cuestión, por ello procedió a demandarla por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En el caso bajo estudio se observa que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/06/1.999 de manera ininterrumpida hasta el día 01/06/2003, en el cual las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en el cual estableció un lapso de duración de dos (02) años fijos, tal comos se evidencia en la Cláusula Cuarta del precitado instrumento (folios 157 y 158), finalizando dicho termino es decir el día 01/06/2005, fecha que de conformidad con el literal c del artículo 38, de la Ley especial que rige la materia, comenzó el lapso correspondiente a la prórroga legal de dos (2) años, contados a partir del fenecimiento del contrato de fecha 01/06/2.003.-
Ahora bien, llegada la fecha de preclusión de la prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, es decir, el día 01/06/2.007 y no existiendo en autos prueba alguna que determine la suscripción de otro contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esta Juzgadora considera que la última convención arrendaticia suscrita por las partes lo fue en fecha 01/06/2003 por lo que se extinguió así la relación arrendaticia existente entre las partes, tal como lo señala el artículo 1.599 del Código Civil, el cual reza así: “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio…”. Motivo este por el cual el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, hechos suficientes para que esta sentenciadora considere que la parte demandada ha incumplido con su obligación de hacerle entrega a la parte demandante del bien inmueble arrendado una vez vencido el terminó contractual fijado en el contrato de fecha 01/06/2003, elementos procesales estos que hacen procedente en derecho la acción aquí planteada por la parte actora de esta causa según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera PROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al particular Segundo del capítulo del petitorio esta juzgadora observa que la acción incoada por la parte actora persigue el cumplimiento de la parte demandada en entregar la cosa arrendada una vez finalizado el lapso temporal del contrato, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es importante destacar que los meses solicitados fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial tal como se evidencia del expediente de consignaciones distinguido con el N° 2006-1695, (55 al 85) por lo cual mal podría esta Juzgadora condenar al pago de unas cantidades las cuales fueron depositada a favor del ciudadano Nikola Miloslavijevic Yovic, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento contenido en el ordinal segundo del capitulo de petitorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue XIOMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROA contra JUANA BRICEÑO y en consecuencia condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entrega a la parte actora, el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) un inmueble identificado como Apartamento Nº 81, ubicado en el piso 8, del Edificio Framar, Avenida Baralt en el ángulo Sur-Oeste de la Esquina de Bucare, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entrego.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008).- 198° y 149°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA
EXP No. AP31-V-2008-002178