REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº: AP31-V-2008-000487
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.
PARTE DEMANDADO: ERLYS AMARA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.852.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial ni abogado asistente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual señala que en fecha 15 de agosto de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana Erlys Amara Jiménez ya identificada, un inmueble que consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor y demás comodidades cuyos linderos son: Norte; con el apartamento Nº.2; Sur; con el apartamento E-2; Este; con la casa Nº 6, y Oeste: con el apartamento Nº. 4, y patio interno de la planta baja y cuya superficie aproximada es de Cuarenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (49,50M2); que el tiempo de duración del contrato según la cláusula Quinta era por un lapso de tres (3) meses fijos y venció el 15 de noviembre de 2007; por un canon de arrendamiento de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), el cual alega que la arrendataria ha dejado de pagar desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, es decir tres mensualidades consecutivas, contraviniendo así la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento y que en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Erlys Amara Jiménez por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 41 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.-
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 27/05/2008, cumplidas por el actor de las obligaciones que la ley le impone par impulsar la citación personal del demandado, el Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal de la ciudadana Erlys Amara Jiménez, por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
1.- Alega la actora en su libelo de demanda, que la parte demandada dejó de pagar las mensualidades comprendidas desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, a razón de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, lo cual alcanza un total de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000,00), incumpliendo de esta manera la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
2.-Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento privado en original, copia simple del poder que acredita la representación judicial del abogado Jesús Alejandro Silva, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.-Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ni por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente que fue el 05 de junio de 2008 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones insolutos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada que sigue GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra ERLYS AMARA JIMÉNEZ, ambas partes identificadas en autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento; como consecuencia de ello se declara: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2007, y en consecuencia se ordena hacer Entrega Material, real y física del siguiente bien inmueble: inmueble identificado con el Nº. (3), planta baja del Edificio “Angie”, Vereda 23 de Coche de la Urbanización Delgado Chalbaud, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones de habitabilidad de cómo lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.- ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2008-000487.-