REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000906
PARTE ACTORA: INVERSORA PANORGAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12-08-90, anotado bajo el Nº 47, tomo 01-A-SGDO y reformada en fecha 12-08-91, anotado bajo el Nº 5, Tomo 82-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.686.
PARTE DEMANDADA: HEIDY NAILETT CALANCHE DE ACUÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.139.564.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO BARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.417.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representante judicial de la parte actora, en el cual señala que su representada le dio en arrendamiento a la ciudadana Heidy Nailett Calanche de Acuña, ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Edificio “PANORAMA”, piso 7, Apartamento Nº 27, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante el Notario Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11-09-2006, quedando anotado bajo el Nº 78, tomo 3, de los Libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, por un canon de arrendamiento mensual de Ciento Seis Bolívares Fuertes con 79/100 (Bs. F. 106,79) mensuales, y que desde que se le alquiló el mencionado inmueble ha sido una persona impuntual en lo que respecta a los pagos del canon de arrendamiento adeudando las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 2007 a marzo del año 2008, lo cual asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F. 854,32) y es por ello que procedió a demandar a la ciudadana Heydy Nailett Calanche de Acuña en Desalojo.
Fundamentó la presente acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Heydy Nailett Calanche de Acuña, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de mayo de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05 de junio de 2008, compareció la ciudadana Heydy Calanche, debidamente asistida por el abogado Alfonso Barrera Olivares, parte demandada en el presente juicio y procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
“…1) Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los argumentos de la parte actora en el presente juicio, por ser falsos(...) 2)Es falso que el referido contrato de arrendamiento haya pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado (…) 3) No consta la supuesta impuntualidad de mi persona en razón de la cancelación de los cánones de arrendamiento (…) 4) Debo hacer constar que dicha edificación ha sido afectada por el Decreto Nº 000599, de fecha 17-08-2007, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) Invoco la cuestión Previa Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 10 de junio de 2008, compareció la ciudadana Devora Henríquez, actuando con el carácter de Representante Legal de la Procuraduría Metropolitana de Caracas y consignó oficio Nº 826, emanado de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor de fecha 06 de junio del año 2008, en el cual informa a este Tribunal que el inmueble objeto de la presente litis, fue afectado por el Decreto Nº 599 de fecha 17/08/2007 y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, para la Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de junio de 2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de 19/06/2008.
En fecha 19 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito promoción de pruebas, el cual se admitió mediante auto de fecha 26/06/2008.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, ciudadana Heidy Nailet Calanche de Acuña, en la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que el inmueble objeto de la presente litis, ha sido afectado por el Decreto Nº 000599, de fecha 17/08/2007, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto “Dotacion de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Area Metropolitana de Caracas”
Ahora bien en el caso bajo estudio, es necesario señalar que establece el artículo 351 del Código Adjetivo Civil que alegadas las cuestiones previas atinentes a los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11°, la parte accionante tiene la carga y la obligación de manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al acto de contestación a la demanda si conviene en ella o las contradice; a hora bien, establece el último aparte del artículo in comento que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” Al respecto esta Juzgadora considera que el contenido implícito en el artículo 351, debe ser tomado como una presunción concerniente a la existencia en autos de la cuestión previa opuesta al demandante, y no como la certeza implícita de su presencia o existencia por que de ser así se estarían lesionando una serie de principios de rango constitucional tales como el derecho a la defensa, la equidad procesal y la tutela judicial efectiva. Este discernimiento es el mismo asumido en el fallo de fecha 23/01/2.003 (caso: Consorcio Radiodata & CVG Bauxilium C.A.), el cual fue ratificado a través de fallo de fecha 13/02/2.002, Sentencia N° 00239, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaime Guerrero, donde se expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, deben entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción Tantum, relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas…”
Ateniéndose quien aquí decide, al criterio supra señalado y bajo las premisas expuestas esta sentenciadora pasa a verificar si efectivamente el fundamento de la cuestión previa opuesta se encuentra sujeto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En relación a la prejudicialidad, es importante indicar su significado, y, en este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III 3ª Edición actualizada, expresa:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
En el caso bajo análisis, la parte demandada alegó la prejudicialidad, y la misma no trajo a los autos ningún medio probatorio que demuestre a esta juzgadora la existencia de una cuestión perjudicial, motivo por el cual esta sentenciadora considera que el punto previo opuesto por la parte demandada contentivo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de la parte actora, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la cuestión previa promovida no prosperó, se procede a revisar el fondo de la controversia de la siguiente manera.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Promovió la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa mercantil INVERSORA PANORGAN, C.A. y la ciudadana HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/03/2008, anotado bajo el Nº 78, Tomo 63, folios 08 al 13, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya valorado suficientemente junto con las pruebas de la actora.-
2) Promovió el original del oficio Nº 826, de fecha 06/06/2008, emanado de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, folio 29, y por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnado por la parte actora, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteado como ha quedado el disenso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizado como han sido el escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por ambas partes, mediante los cuales nos han permitido dilucidar bajo la luz de la verdad la traba aquí planteada, observa quien aquí sentencia que la empresa mercantil Inversora Panorgan, C.A. persigue la entrega de un inmueble de su propiedad, por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación principal de pago de los cánones de arrendamiento y en virtud de ello procedió a demandarla por Desalojo.
Una vez expuestos los hechos explanados por la accionante en su escrito libelar y las defensas deliberadas por el demandado al momento de contestar la demanda, esta operadora de justicia observa que la controversia aquí planteada gira entorno a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de agosto de 2007 a marzo de 2008 a razón de Ciento Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 106,79) y que asciende a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 854,32), y que la parte demandada, no logró probar en autos, tal y como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de Agosto de 2007 a marzo de 2008, a razón de Ciento Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 106,79 mensuales.- Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y CON LUGAR la demanda intentada por INVERSORA PANORGAN, C.A. contra la ciudadana HEIDY NAILETT CALANCHE de ACUÑA, ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia de ello, se declara: Primero: Entregar a la parte actora el inmueble ubicado entre las Esquinas de Pájaro a Curamichate, Edificio “PANORAMA”, piso 7, apartamento Nº 27, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales fue recibido.
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las Dos (3:20) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000906.-