REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Julio de 2008.-
198º y 149º

Vista la Transacción celebrada entre las partes en fecha 06/08/2007 y la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano EDGAR ESTEBAN RIVADENEIRA VÉLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.033.817, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA DE ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.251, en la cual solicita la nulidad de la referida Transacción en virtud que el Abogado GENE R. BELGRAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.091, no tiene facultad para celebrar transacciones, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha14/8/91, dejó asentado lo siguiente:

“En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división del poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios…”.

Ahora bien, de una revisión de los Poderes Apud Acta conferidos al Abogado GENE BELGRAVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.091, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora se evidencia que el mismo no tiene facultad expresa para transigir en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal acogiéndose a la norma y la Jurisprudencia antes citadas, se abstiene de homologar la referida transacción.
Con respecto a la solicitud de nulidad de dicha transacción formulada por la parte demandada, el Tribunal considera menester citar al Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quien expuso:

“…Aunque el artículo 523 asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de sentencia, lógicamente el sólo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba la homologación judicial”.

Por otro lado, el Código Civil en los Artículos 1.718, 1.719, 1.720, 1.721 y 1723 establece como causas de nulidad de la transacción las siguientes: 1.- Error de derecho. 2.- En ejecución de título nulo. 3.-Fundada en documento que después se reconoce como falso. 3.- Referente a litigio no sentenciado. 4.- Inexistencia del derecho transigido según documento superveniente.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto este Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio por los motivos antes expuestos y la causal alegada por el demandado no encuadra con ninguno de los supuestos citados, se niega el pedimento formulado por la parte demandada.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. VERIUSKA ALMEIDA.



IGC/VA/MVAR.-
EXP.: AP31-V-2008-000919.-