REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° Y 149°
EXP No. 2006-1148
PARTE ACTORA: EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo N° 64, Tomo 42-A sgdo de fecha 05/02/1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 58.457.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LIBRO OFERTA 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 80, Tomo 70-A-PRO, de fecha 17-05-2002.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
DE LOS HECHOS
Se dio inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por el representante de la parte actora, en el cual alega que las ventas realizadas por medio de las facturas Nºs. 05002184, 05002223 y 05002308, fueron devueltas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto han realizados sus mandantes, y por cuanto se han agotado todas las vías, gestiones amistosas de carácter extrajudicial, para obtener el pago sin resultado alguno, es por ello que procedieron a demandar a la empresa Distribuidora Libro Oferta 2000 C.A. por Cobro de Bolívares bajo el procedimiento de Intimación.
Fundamentó su acción en el artículo 421 del Código de Comercio Venezolano Vigente.-
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26/01/2006 se admitió la demanda y se decreto la Intimación de la parte demandada, Distribuidora Libro Oferta 2000 C.A. para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 02/03/2.006, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Intimación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la Intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2006, compareció el apoderado actor consignando los ejemplares del cartel de Intimación publicado en prensa.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 24/10/2006, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de Intimación publicados en prensa y hasta el día de hoy, ha trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 9:30 a.m. , se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA/ab.
EXP. No. 2006-1148