REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001057
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA OSECHAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.378.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MENJIBAR CASTELLANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.124.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AMHA CENTRO ORIENTE 899 (AMHACOR), Inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) 10-0812-04 y registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 7, tomo 42, protocolo primero, de fecha 21/09/2004.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se dio inicio al presente proceso mediante de libelo de demanda presentado por el Apoderado judicial de la parte actora, en el cual señala que consta de copia certificada emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre, dependiente del Ministerio popular para la Infraestructura en Expediente Nº 963 y experticia 21.792, que en fecha seis (06) de mayo de 2007, su representada tuvo un accidente de tránsito con daños materiales en la Av. Principal de Alto Prado, Sector Manzanares, frente al Edificio Prado Real, colisionando los vehículos Placa FN635T, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y12D055720, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR G15MF857868B, propiedad de su mandante, y el vehículo identificado con las PLACAS XVV418, MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANCER, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1993, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA OSKLB2APVU3360, propiedad del ciudadano Águeda Gonzáles De Méndez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 324.874 y que para el momento de la colisión el vehículo de su representada, poseía un contrato suscrito con la demandada denominado Contrato de Garantía para Vehículos Automotores, el cual había adquirido por un monto Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 2.497.702,00), la cual amparaba el siniestro ocurrido en razón de la tasación realizada por el Perito experto de tránsito en fecha 10 de mayo de 2007, en el cual indica los daños ocurridos al vehículo dándole un valor de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), alegó igualmente que le notificó a la demandada del siniestro, y en fecha 01/06/2007 solicitó a la aseguradora procedieran al peritaje, por lo que en fecha 13/12/2007, recibió una carta de la Asociación Cooperativa Amha Centro Oriente 899 (AMHACOR) suscrita por el ciudadano Jorge Hernández, de reclamos de Automóviles, donde rechazan el reclamo y dejarlo sin efecto basándose en la cláusula quince literales “f” y “g”, y en virtud de ello procedió a demandar a la Asociación Cooperativa Amha Centro Oriente 899 (AMHACOR, RL) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fundamentó su acción en los Artículos 1167, 1264 y 1273 del Código Civil.
En fecha 05/05/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, Asociación Cooperativa Amha Centro Oriente 899 (AMHACOR, RL) para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 05/05/2008, mediante diligencia la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, las cuales fueron proveídas en fecha 06/05/2008, y retiradas en la misma oportunidad por la solicitante.
Dada así las cosas y no constando en autos alguna otra actuación, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 05 de mayo de 2008, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, no hay constancia en autos que la parte actora haya consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación al demandado ni los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para su traslado, transcurriendo en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º y 149º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA
EXP.: AP31-V-2008-001057
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