REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000308
PARTE ACTORA: ELBA LUISA AVILA (VIUDA) DE CURINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.069.459.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA GONZALEZ R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 25.200.
PARTE DEMANDADA: YAMILET COROMOTO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.268.474.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 27.232
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representante judicial de la parte actora, en el cual señala que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la segunda planta, bajo nivel de calle de la Casa Nº 22, ubicada entre las esquinas de Potrerito a Restaurant, El Calvario, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de agosto de 1.992, anotado bajo el número 53, Tomo 73 de los libros de autentificaciones llevados ante esa Notaría, y en fecha 30 de septiembre de 2005, el cual mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/09/2005 le arrendó a la ciudadana YAMILET COROMOTO FUENTES ya identificada, teniendo como fecha de termino el día 01 de Octubre de 2006, por un canon mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que vencido el contrato de arrendamiento y mediante promesas de comprar o mudarse continuó ocupando el inmueble bajo las mismas condiciones, pero ha incumplido reiteradamente en su obligación principal como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, adeudando para la fecha los meses de diciembre 2007 y enero de 2008, y en virtud de ello es por lo que procedió a demandar a YAMILETH COROMOTO FUENTES en Desalojo.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1167, 1592 del Código Civil y el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana YAMILETH COROMOTO FUENTES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de febrero de 2008, compareció la ciudadana Elba Ávila (Viuda) de Curini y otorgó poder Apud-Acta a la ciudadana María Teresa González R. para que ésta ejerciera su representación en la presente litis, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 06 de marzo de 2008, compareció el Alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo y dejó constancia mediante diligencia de haber citado personalmente a la demandada por lo que consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció la ciudadana YAMILETH COROMOTO FUENTES, debidamente asistida por la abogada Gloria Alicia Cortes Charry, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 27/03/2008, mediante escrito compareció la demandada Yamileth Fuentes, asistida de abogada y promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto en 31/03/2008.
En fecha 31/03/2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y promovió pruebas el cual fueron admitidas mediante auto de fecha 03/04/2008.
En fecha 08/04/2008, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito complementario de pruebas, admitidas en fecha 10/04/2008.
En fecha 24/04/2008, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana Yamilet Coromoto Fuentes.
En fecha 28/04/2008, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana ELBA LUISA AVILA de CURINI.
En fecha 29/04/2008, se dictó auto en el cual se deja constancia que vez conste en autos las resultas de las prueba de informes promovidas, el Tribunal de acuerdo al criterio asumido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Marzo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procederá a dictar sentencia definitiva al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 17/06/2008, mediante auto se ordena agregar las resultas de las pruebas de informes promovidas y evacuadas mediante oficios Nºs. 171-2008 y 163-2008 dirigidos a la Institución Financiera Bancaribe.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA:
1) Promovió la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha, 14/10/2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 10, Tomo 118, folios 04 al 06, el cual no fue impugnado por la parte contraria esta operadora de justicia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, folios 07 y 08, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 10/08/1992, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73, el cual no fue impugnado por su antagonista, hecho que conlleva a quien aquí decide a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 de la Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECIDE.
3) Promovió la copia simple de tres (03) planillas de depósito del Banco Bancaribe, cursante al folio 41 por concepto del pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, razón por la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1368 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4) Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultas las cuales cursan del folio 79 al folio 84 de la presente causa. Ahora bien, observa quien aquí decide que el objeto probatorio de la precitada prueba, era verificar si la ciudadana ELBA LUISA DE CURINI retiro de la cuenta de Ahorro Nº 0114-0150-39-1508011586, las sumas de dinero depositas por su antagonista por concepto de los cánones de arrendamientos de octubre y noviembre del año 2007, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00) cada uno y con ello demostrar una supuesta aceptación por parte de la arrendadora en cuanto al pago de las pensiones arrendaticias. En tal sentido esta operadora de justicia considera que no es el medio probatorio idóneo por cuanto del análisis efectuado al mismo no se puede determinar si las cantidades de dinero retiradas pertenecen a dichos meses, es importante acotar que esta cuenta de ahorro posee un saldo a favor de la titular de Once mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 11.536.20), hecho por el cual es imposible determinar si efectivamente se efectuaron tales movimientos y mucho menos si estos pertenecen a los cánones de arrendamientos antes indicas, por otra parte lo único que prueba es que dicha cuenta pertenece a la parte actora del presente juicio, motivos por los cuales esta Juzgadora no analizara las resultas emanadas de la prueba de informes promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
5) De las posiciones juradas promovidas por la parte demandante. En tal sentido esta Juzgadora observa del análisis efectuado a las declaraciones realizadas por la ciudadana ELBA LUISA AVILA DE CURINI, que aún cuando las mismas guardan relación con los hechos pertinentes al merito de la causa, no se evidencia de las misma, luego de haberla concatenado con los hechos controvertidos en la presente litis que exista una aceptación por parte del demandante en haber recibido el pago de los meses reclamados como insolutos, es decir, diciembre del año 2007 y enero del año 2008, siendo que lo único que se evidencia es que se efectuaron una serie de pagos en cuenta bancaria perteneciente a la parte actora, sin precisión alguna en cuanto a las fechas y que pudieran llevar a esta Juzgadora a la convicción de tal aceptación, razón por la cual este Tribunal no pasara a analizar la precitada prueba. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2005, ya valorado anteriormente.-
2) Promovió originales de las partidas de nacimientos Nºs. 4636 y 2000, de los niños Dainel Anthonela y Daniel Alejandro, expedidas por la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia San Bernandino, partida de nacimiento Nº 1778 del niño Daniel Alexander expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandante, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3) Promovió planillas de depósitos bancarios, del Banco Bancaribe, (folios 19 y 20), al respecto el Tribunal considera, que si bien fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, y que conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal las mismas han sido definidas como tarjas, y siendo que el único medio de impugnación de estas es la tacha de falsedad, el cual no fue ejercido por el impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, debe ser valorada como tales. ASI SE DECIDE.
4) Promovió copia simple de la carta de notificación dirigida por la ciudadana ELBA LUISA AVILA (VIUDA) de CURINI, (folio 21) y siendo impugnada por su antagonista en fecha 24/03/08 dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y observando quien aquí decide que la parte contraria no ejerció los recursos dados en la Ley para hacerlo valer, desecha dicha prueba por cuanto la misma perdió todo valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5) Promovió planillas de depósito bancarios del Banco Bancaribe, (folios 23 y 24) las cuales fueron impugnadas por la contraparte, este Tribunal considera que si bien fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que cada una de ellas contienen la respectiva nota de validación de la entidad bancaria correspondiente, y que conforme a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal las mismas han sido definidas como tarjas, y siendo que el único medio de impugnación de estas es la tacha de falsedad, el cual no fue ejercido por el impugnante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, debe ser valorada como tales. ASI SE DECIDE.
6) Promovió planillas de depósito bancarios del banco bancaribe, (folio 35) y por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandante, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7) Promovió la prueba de informe solicitando al banco Bancaribe, el movimiento de la cuenta de Ahorro Nº 0114-0150-39-1508011586 de la titular ciudadana AVILA de CURINI ELBA LUISA, este Tribunal observa que en fecha 17-06-08 se recibió la respuesta del banco el cual cursa a los folios 79 al 84 y por cuanto dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción que haga presumir a esta juzgadora la solvencia de los cánones demandados se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
8) Promovió en copia certificada notificación del derecho preferente, expedida por la Notaría Pública XV Municipio Libertador, (folios 52 al 54). En tal sentido este Tribunal observa que la parte actora no la tachó, hecho este que conlleva a esta Juzgadora a conferirle todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora procedió a demandar el desalojo de un inmueble dado bajo la figura del arrendamiento mediante convención suscrita entre las partes integrantes de esta controversia por ante la Notaría Pública Décima Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 04 al 06), alegando para ello falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007 y enero del 2008 a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Por su parte, el demandado debidamente representado de abogado arguyó al momento de trabar la litis que la relación arrendaticia haya expirado en fecha 16/03/2006, y que no puede aseverar la Arrendadora que en el presente juicio se convirtió en tiempo indeterminado. En segundo término, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeude los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre 2007 y enero 2008, tal y como se desprende en los folios 23 y 24 por lo tanto no podría entenderse que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento pactados.
En primer lugar, esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento objeto de análisis, se suscribió en fecha 30 de septiembre de 2005, con un plazo o término fijo de un (01) año, es decir 16 de marzo de 2006, no obstante, según el contenido de la cláusula cuarta, pactaron que el contrato mantendrá a todo evento su calidad de arrendamiento a plazo fijo o tiempo determinado, sin que por ningún concepto pueda considerarse como operada la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, asimismo se evidencia en el contrato de arrendamiento que no existe ninguna cláusula donde se indique que dicho contrato se renovaría automáticamente al vencimiento de la misma, sin embargo para el 01 de octubre de 2006 el demandado siguió ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, asumiendo que la parte actora le concedió el plazo de seis (06) meses que le corresponde como prórroga legal, sin embargo esta juzgadora presume que la arrendataria continuó pagando los meses posteriores al termino de la relación arrendaticia.
Ahora bien, no existe en autos prueba alguna, es decir, alguna misiva o notificación del arrendador o del inquilino donde manifestaran su voluntad de concluir al final de la relación locativa primaria el contrato de marras, hecho que lleva al Tribunal a considerar que el inquilino hizo uso, goce y disfrute de este período, tal como lo afirman ambas partes tanto en el libelo de la demanda y la contestación a esta, y estando el arrendatario en posesión pacifica del inmueble objeto de litigio con el consentimiento del arrendador y éste recibiendo el pago por concepto del canon de arrendamiento se presume la renovación del contrato y por ende operó la tacita reconducción a la cual hace mención el Legislador en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Sustantivo Civil, situación jurídica que conlleva a que el contrato suscrito por las partes en fecha 14/10/2005, se trasformó en un contrato a tiempo indeterminado, con respecto a su límite cuántico de preclusión. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar, esta operadora de justicia observa que si bien es cierto que la parte demandada dice haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2007 y enero 2008, de acuerdo alas planillas de depósitos por esta aportadas, pero de las mismas no se evidencia la solvencia de los meses reclamados como insolutos, es decir Diciembre de 2007 y Enero de 2008 tal cual como fue pactado por ambas partes, asimismo es necesario señalar que sus abogados se limitaron solamente a alegar el haber pagado todos los meses demandados, sin embargo no esgrimieron argumento probatorio alguno para sustentar sus alegatos tal como lo establecen los artículos 506 de la Ley Procesal Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil, los cuales en caso tal pudieran arrojar indicios a esta Juzgadora de que la parte demandada haya cumplido con su obligación consagrada en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, por lo tanto esta Juzgadora concluye forzosamente que la parte demandada, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados diciembre 2007 y enero 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), cada uno. Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 1159, 1167, 1592 del Código Civil y el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ELBA LUISA AVILA (viuda) de CURINI contra YAMILETH COROMOTO FUENTES y en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora la Segunda planta bajo nivel del calle de la Casa Nº 22, ubicada entre las esquinas de Potrerito a Restaurant, El Calvario, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento tal como le fue entregado. SEGUNDO: A pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,00) que corresponden a los meses insolutos los cuales corresponden a Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). 198° y 149°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 1:30 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA
EXP No. AP31-V-2008-000308.-
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