REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-001631

PARTE DEMANDANTE: MANUEL MACHADO EGUI, JOSE ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHACO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.217.929, 2.932.912, 2.938.581, 2.994.699, 5.539.012 y 4.351.037, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMON EFRAIN OROZCO GUERRA y JESUS CORNELIO RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.506 y 354, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



NARDIN BACARRENA CHAVEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.512.097.-


MOTIVO:
DESALOJO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Junio de 2008, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano MANUEL MACHADO EGUI, en nombre propio y en el de sus coherederos, celebró contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano NARDIN BACARRENA CHAVEZ, antes identificado, sobre un inmueble consistente de un Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Jardín Residencial”, Piso1, Nº 13, Urbanización La Florida, con frente a la Avenida Las Acacias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comenzó a regir a partir del día 01 de Noviembre de 1999, estipulándose un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BSF. 100,00); que dicho contrato para la fecha se convirtió de un contrato fijo a uno de tiempo indeterminado y que también para la presente fecha el arrendatario les adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, los cuales arrojan un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500,00); que por todas las razones antes expuestas es por lo que acuden a demandar por desalojo, por falta de pago de las pensiones de arrendamiento antes descritas, al ciudadano NARDIN BACARRENA CHAVEZ, identificado en autos, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a devolverle a sus representados, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble arrendado.-
En fecha 01 de Julio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NARDIN BACARRENA CHAVEZ.-
En fecha 03 de Julio de 2008, comparecieron por una parte el ciudadano NARDIN BACARRENA CHAVEZ, parte demandada en el juicio, asistido por el abogado ALVARO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.155; y por la otra los abogados JESÚS RONDÓN CRESPO y RAMÓN OROZCO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 354 y 7.506, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual el demandado renunció al término de comparecencia y se dio por citado en la presente causa; reconoció que le adeudaba a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, más el correspondiente al mes de Junio de 2008; convino en la demanda en todas y cada una de sus partes; solicitó a la parte demandante le concediera un plazo de seis (6) meses para hacerle entrega del inmueble, libre de bienes y personas.- Canceló a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES BSF. 600,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento demandadas; asimismo, se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (660,00) por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble durante el plazo de gracia de seis (6) meses, mediante la cancelación de seis (6) cuotas de CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BSF.110,00), pagadera la primera de ellas el día 03 de Agosto de 2008; igualmente se comprometió a comprarle a la parte actora el inmueble objeto del litigio en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la transacción por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.300.000,00), para lo cual ambas partes suscribieron un contrato por escrito de opción bilateral de compra-venta en el plazo de cinco (5) días hábiles; pago a los abogados que representaron a la parte actora en la transacción suscrita la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.2000,00), por concepto de honorarios profesionales, quienes aceptaron la transacción suscrita en los mismos términos expuestos por el demandado.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada estuvo asistida de abogado y los apoderados actores tienen facultades expresas para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 03 de Julio de 2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 14 de Julio de 2008, siendo las 9:27 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/ntj*