REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-000829

PARTE DEMANDANTE: LUÍS JÓSE ARAMBURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro-V-11.486.579

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 53, Tomo 80-A-Pro, de fecha 15 de Diciembre de 1987, y AUTO MOTRIZ ÉXITO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el Nro 90, Tomo 803-A, de fecha 28 de Agosto de 2.003

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2007, siendo sorteada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declina la Competencia, en razón de la cuantía, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2007, remitida mediante oficio Nro 17002-08, en fecha 30 de Enero de 2008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce este Juzgado mediante sorteo la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2008, la cual la ADMITE, según lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de los co-demandados Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTENCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A, y a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, en esa misma fecha.- Narrado lo anterior, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones para dictar el fallo correspondiente en la presente causa.-

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008, evidenciándose así la pérdida de interés de la actora, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues la demandante, incumplió con la carga procesal que le fue impuesta, es decir, la consignación de los fotostatos requeridos para la verificación oportuna de la citación de la parte demandada.-

Ahora bien, debe señalarse que desde el día 28 de Mayo de 2008, fecha en la cual se admitió la presente demanda y se ordeno librar la compulsa una vez que la parte actora consigne los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha has transcurrido más de treinta (30) días hábiles sin que ésta hubiera dado cumplimiento alguno con la obligación que le fuera impuesta para que la causa prosiguiera su curso legal, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente tránscrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente el decreto de perención de la instancia. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano LUIS JOSE ARAMBURU en contra de los co-demandados Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A, y Sociedad Mercantil AUTOMITRIZ ÉXITO, C.A, ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-
La Secretaria Acc.,

Abg. MARIANA BRICEÑO.-
En la misma fecha de hoy, 03 de Julio de 2008, siendo las 12:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Acc.

Abg. MARIANA BRICEÑO.-