REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Julio de 2008
196º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2008-001897

Vista la demanda que antecede por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO BARRAGAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.822.828, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.974.914.- Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones:
El apoderado actor alega en su escrito libelar, que por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado ha llegado a su fin, el cual tuvo una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de Diciembre de 2007, hasta el día 15 de Junio de 2008, y vencido como se encuentra el contrato y éste no le ha hecho entrega del inmueble objeto del mismo distinguido con el Nº SEIS “D” (6-D), ubicado en el Sexto (6to) Piso del Edificio Residencias “ORMAR”, situado entre las esquinas de Jesús a Capuchinos, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; es por lo que acude para demandarlo en nombre de su representado a los fines de que le haga entrega del inmueble antes identificado.-
Asimismo, se desprende de la copia fotostática del contrato de arrendamiento que consignó junto al libelo de demanda que en su Clausula Cuarta establece lo siguiente “El presente contrato tendrá un plazo de duración fijo de seis (6) meses contados a partir del día Quince (15) de Diciembre de dos mil siete (2.007) hasta el día Quince (15) de Junio de dos mil ocho (2.008)…”.-
Así las cosas, se evidencia que el contrato de arrendamiento estipulado por las partes es un contrato de arrendamiento a tiempo fijo que tuvo una duración de seis (6) meses; es decir, desde el día 15 de Diciembre de 2007, hasta el día 15 de Junio de 2008, siendo necesario advertir en este sentido lo pautado en el literal a) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente: “…Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.-
En el caso de marras, se puede determinar entonces que se encuentra en vigencia la prórroga legal correspondiente y por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la misma norma que establece “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…”; este Juzgado debe declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*