REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 11 de julio de 2008
Años: 198º y 149º
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2008, presentada por la abogado Nilyan Santana Longa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.037, actuando como apoderada judicial del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Banco Universal, identificado en autos, solicitó “aclaratoria y/o ampliación” de la decisión de fecha nueve (9) de julio de 2008.
Para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).
A este respecto, en sentencia Nº 246 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0125, de fecha 25 de abril de 2000, el Máximo Tribunal de la República señaló que: “...ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.
Ahora bien, en diligencia presentada por la abogado Nilyan Santana Longa, arriba identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., indicó que este Tribunal había afirmado en la sentencia de fecha nueve (9) de julio de 2008, lo siguiente: “respecto a la afirmación contenida en la referida providencia judicial, que la pretensión por fraude procesal no está referido solamente al proceso contenido en el expediente 2007-000181, sino que está dirigida otros procesos”; y luego señaló: “en qué alegación de mi mandante está fundada en determinación integrada a la motivación y dispositivo de la sentencia cuya aclaración es solicitada; esto es, a cuales señalamientos de fraude en los expedientes números 2006-000141, 2006-0142 que hayan sido traídos como fundamento del fraude procesal denunciado por mi mandante”, con respecto a lo cual pidió “ampliación y/o aclaratoria”.
Así las cosas, como quiera que en el cuerpo del fallo, y de manera particular, en la motivación de la sentencia, este Tribunal no hace tal afirmación, sino que deduce de los alegatos de la parte y las actas procesales promovidas, que para decidir el supuesto fraude procesal, debe sustanciarse y decidirse por un procedimiento amplio y autónomo, no pudiendo tramitarse por vía incidental, puesto que al promoverlas, invocó su valor probatorio para evidenciar el supuesto fraude, alegando la identidad de la parte demandada, causa y objeto, en virtud de lo cual se desprende que se trata de varias demandas sustanciadas en tres expedientes distintos, por lo que dicho fraude supuestamente cometido por la actora, no podía resolverse en el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que aparece suficientemente fundamentado en la motivación del fallo y en todas las partes del mismo, por lo que tampoco podría ser objeto de aclaratoria o ampliación.
De este manera, este Tribual estima que el artículo 252 de la ley adjetiva civil, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, y en el presente caso, a la manera de ver de este juzgador no se da el supuesto señalado en la norma, puesto que el solicitante hace afirmaciones para solicitar la “aclaratoria y/o ampliación”, que no se corresponde con lo afirmado textualmente en el fallo, por lo que no puede pretender una aclaratoria o ampliación al respecto.
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, este Tribunal declara improcedente la ampliación o la aclaratoria del fallo solicitada por la parte demandada, puesto que ni en la motivación del fallo ni en su dispositiva se expresa textualmente lo afirmado por la solicitante.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
EXP Nº TI-AA20-C2006000998 (2007-000181)
CUADERNO DE INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL