REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de julio de 2008
Años: 198° y 149°

En diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, el abogado en ejercicio FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando como apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán de la motonave PLATE PRINCESS, propiedad de la sociedad mercantil PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., solicitó se declare la extinción del presente juicio, por haberse verificado la perención de la instancia, fundamentando su petición de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el apoderado judicial FRANKLIN ELIOTH GARCÍA, actuando en representación del Capitán SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, realizó los siguientes alegatos:
“Así las cosas, y primer lugar, cuando el presente juicio estaba siendo tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (jueza originaria de la causa), la parte actora, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda que ha dado origen a esta causa, no cumplió con sus obligaciones para llevar a cabo la citación del “ARMADOR”, esto es la empresa GLAFKI MARITIME COMPANY, porque no pagó los aranceles judiciales relativos a la expedición del cartel
(…)
Igualmente en el decurso del presente juicio se produjo la insólita cifra de tres (3) perenciones anuales. Cierto. Una simple revisión de las actas que conforman el expediente bastará para que esa superioridad constate que: 1) entre el 09/05/02, fecha en la cual el abogado Zamora solicitó el avocamiento y la notificación a la parte actora, hasta el 09/05/03 se produjo la primera perención anual; 2) asimismo, entre el 13/06/03, cuando el abogado Zamora solicitó sentencia sobre las cuestiones previas hasta el 13/06/04, no hubo actuación alguna en el expediente, por lo cual se produjo la segunda perención anual; y 3) igualmente, entre el 17/07/04, fecha cuando se produjo el avocamiento de la jueza Lisbeth Segovia, hasta el 17/07/05, tampoco constan actuaciones en autos, y en consecuencia, se produjo otra perención; no pudiéndose alegar en contrario que dichas perenciones fueron producto de la inexistencia de juez asignado al tribunal originario, porque durante esas fechas si había juez ante quien actuar…”
Para decidir en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada solicitó que se declare la perención breve de los treinta (30) días, ya que el actor no impulsó la citación de uno de los codemandados, esto es la firma Glafki Maritime Company, ya que no canceló el monto del arancel judicial, a los fines de que se libraran los carteles de citación.
Con respecto a la perención, la Sala de Casación Civil, en interpretación del referido artículo 267 ha establecido que: “…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…” (Sentencia Nº 63 del 7 de febrero de 2006, caso Héctor A. Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez, expediente Nº 2002-000779).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C. A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio:
“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados”.
Así las cosas, este Tribunal observa que la demanda había sido admitida por el Juzgado que conoció inicialmente de la causa, el día siete (7) de julio de 1997, mientras que el codemandado Subramania Balakrishna Subramanian, Capitán del buque Plate Princess, a través de su apoderado judicial Raúl Zamora, se dio por citado mediante diligencia en fecha nueve (9) de julio de 1997, de manera que no opera en el presente caso la perención breve, contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el proceso se presentaron actuaciones de procedimiento que impidieron su aplicación, en virtud de lo cual el juicio en ninguna oportunidad se encontró en la etapa procesal para que transcurran treinta (30) días desde la admisión de la demanda, a los fines de que operara la perención de la causa, ya que como se indicó uno de los codemandados se dio por citado dentro del lapso mencionado, por lo que no se ha presentado estrictamente el supuesto del artículo citado, que como ha observado el Máximo Tribunal, es de interpretación restringida. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la perención anual alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que la interrupción del curso de la causa por los tres períodos de tiempos indicados por el diligenciante, demuestra que el proceso no estaba sujeto a una actuación de la actora, a los fines del impulso procesal. De manera que no le estaba dado a la parte demandante realizar ningún acto que pudiera ser efectivo para la prosecución del juicio, ya que era menester que el Juez emitiera un pronunciamiento para que el juicio continuara.
En este sentido, resulta evidente de las actas procesales que en las tres oportunidades el Juez debía pronunciarse en relación con su avocamiento, a las cuestiones previas opuestas y su avocamiento nuevamente.
A este respecto, en sentencia Nº 1054, del 19/09/2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a las causas que se encuentran paralizadas porque el Juez no ha cumplido su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, señaló: “La Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no solo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio”.
Así las cosas, no puede pretender la demandada, que se castigue a la actora, con la perención de la instancia y la extinción del juicio, si la inactividad, como en el presente caso, le era imputable al Juez. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, por las razones antes señaladas, considera que la perención solicitada por la parte demandada, no es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare la extinción del juicio por haber operado la perención de la instancia, realizada por la parte demandada. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROELRODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS
FVR/ac/br.-
Exp. Nº TI-977327 (2006-000141)