REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 21 de julio de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha once (11) de julio de 2008, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.918, presentó escrito mediante el cual promovió el merito favorable de autos, ratificó las documentales acompañadas con el libelo de demanda y la prueba testimonial.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a la prueba referida al mérito probatorio, mencionado en el CAPITULO I del referido escrito, este Tribunal considera que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que el Tribunal esta en la obligación de examinar todas las pruebas que reposan en autos. Así se declara.-
En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, marcadas “A” hasta la “R”, este Tribunal observa que las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, no requieren ser ratificadas nuevamente en la oportunidad de promoción de pruebas del lapso probatorio, para que sean valoradas en la sentencia definitiva, de manera que resulta innecesaria su promoción a los fines de su admisión, dada la obligación del juzgador de valorar todo aquello que consta en autos; sin embargo, la ley no prohíbe su promoción, por lo que las pruebas acompañadas con el libelo de demanda y promovidas nuevamente, serán estimadas al momento de la decisión respectiva. En consecuencia, se admiten por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
Con respecto a la testimonial promovida de la ciudadana LINDA CANGA PERNIA, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 4.149.607 y la solicitud de evacuación de la misma a través de un juzgado comisionado en el Estado Nueva Esparta; este Tribunal observa que la testimonial fue promovida oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal, que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la evacuación de la testigo a través de un juzgado comisionado en el Estado Nueva Esparta; este Tribunal observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, cuarto parágrafo, establece que:
“En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”.
En tal sentido, se evidencia que la oportunidad para la presentación de los testigos y para evacuar sus declaraciones es la audiencia o debate oral, tal y como se establece en la norma supra, motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se declara. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CRADENAS




FVR/ac/br.-
EXP Nº TI AP.V.07.1072 (2008-000224)