REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la ciudadana Damirca Prieto Piña, venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.107.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN CELULAR, C. A., presentó por ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil TMM Lines Limited, LLC.
El treinta y uno (31) de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil TMM Lines Limited LLC.
El día primero (1º) de noviembre de 2006, la abogado Damirca Prieto Piña, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia, exponiendo que no se había logrado la citación de la parte demandada.
El trece (13) de diciembre de 2006, la abogada Damirca Prieto Piña, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó que se practicara la citación de la demandada mediante el procedimiento de carteles.
El mismo día trece (13) de diciembre de 2006, la abogada Damirca Prieto Piña, actuando en nombre propio, presentó escrito de intimación de honorarios.
El dieciocho (18) de diciembre de 2006, este Tribunal acordó que la citación se realizara por carteles y ordenó librar el cartel de citación a la empresa TMM LINES LIMITED, LLC.
En fecha doce (12) de enero de 2007, la abogada Damirca Prieto Piña, actuando en nombre propio, presentó diligencia en la que retiró cartel de citación de la demandada.
El veintidós (22) de enero de 2007, la abogada Damirca Prieto Piña, apoderada judicial de la arte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirviera tener la misma como una actuación de impulso procesal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, este Tribunal señaló a la parte actora que las normas procesales contenidas en las leyes y códigos de la República Bolivariana de Venezuela, son de orden público, por lo que no se puede subvertir la norma.
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto realizado en el expediente, es la diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal se tomara la misma como un acto de impulso procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el veintidós (22) de enero de 2007, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de la instancia en este juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C. A., contra la sociedad mercantil TMM LINES LIMITED y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL JUICIO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:40 de la mañana. Líbrese boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C.A.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró y publicó sentencia. Se libró boleta de notificación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2006-000140
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