REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 04 de julio de 2008
Años: 198° y 149°
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la ciudadana Damirca Prieto Piña, venezolana, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.107.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de AMERICAN CELULAR, C. A., presentó por ante este Tribunal demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil TMM Lines Limited, LLC.
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, la abogada Damirca Prieto Piña, actuando en nombre propio, presentó escrito de intimación de honorarios contra la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C. A.
El catorce (14) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda por intimación de honorarios y ordenó la intimación de la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C. A., identificada en autos.
El quince (15) de enero de 2007, la abogado Damirca Prieto solicitó se comisionara a cualquier Juzgado con competencia en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la intimación de la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C. A.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El diecinueve (19) de junio de 2007, se recibió despacho de comisión No. 12701, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la resulta de la práctica de la intimación de la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C.A., la cual no se cumplió.
Ahora bien, efectuado el estudio de la presente pieza, denominada Cuaderno de Intimación de Honorarios, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de Intimación de Honorarios, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la intimación, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto realizado en el expediente, fue la resulta del despacho de comisión, el cual se recibió en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, y posteriormente no se realizó acto alguno, tendiente a impulsar el proceso.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en el presente cuaderno de Intimación de Honorarios, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el diecinueve (19) de junio de 2007, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en el presente cuaderno de Intimación de Honorarios. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de la instancia en esta demanda por Intimación de Honorarios, incoada por la abogada Damirca Prieto contra la sociedad mercantil AMERICAN CELULAR, C. A., y en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL JUICIO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008, siendo las 10:15 de la mañana. Líbrese boleta de notificación dirigida a la abogada Damirca Prieto.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se registró y publicó sentencia. Se libró boleta de notificación. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2006-000140
Cuaderno de Intimación de Honorarios
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