REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 8 de julio de 2008
Años: 198º y 149º
Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe, sobre la M/N TRANSMODAL, de bandera Argentina, año 1991 número IMO 8301785, propiedad de Ferry Líneas Argentinas, S.A., clasificado por la sociedad American Bureau of Shipping bajo el número 9202665 y la M/N FREDERIKSBERG, de bandera Gibraltar, año 1994, número IMO 8508369, clasificado por la sociedad Bureau Veritas bajo el número 37K637, solicitadas en el libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque esta sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que éstas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, ya que para decretar la medida cautelar solicitada se debe constatar en esta etapa preliminar del proceso, la presunción de la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, esto es que exista prueba fehaciente del crédito marítimo que se alega.
En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar copia simple del conocimiento de embarque, de fecha 12 de septiembre de 2006, marcado C; copia simple del conocimiento de embarque, de fecha 31 de marzo de 2007, marcado D; copia simple del Informe de Inspección producido por Picolo e Asociados Ltda., de fecha 31 de marzo de 2006, marcado E; copia simple de la factura de Corporación Matías Núñez, de fecha 01 de junio de 2007, marcado F; copia simple del comprobante de recepción de mercancía, de fecha 17 de abril de 2007, emanada de Deporta, marcado G; y copia simple de factura de Corporación Matías Núñez, de fecha 4 de junio de 2007 marcado H.
De manera que de las pruebas acompañadas por la actora, luego de realizar un examen preliminar y a los fines únicamente cautelares, no demuestran la presunción grave del derecho que se reclama para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, ya que no son instrumentos que en esta etapa del proceso puedan considerarse fehacientes para demostrar preliminar y a los fines cautelares, el derecho que se reclama, dada la naturaleza de tales documentales. Así se declara.-
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó ni acompañó ningún elemento probatorio para evidenciar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que no se evidencia de las pruebas acompañadas la existencia de dicho temor, por lo que debió haber consignado con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador, que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal, NIEGA las medidas cautelares solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
EXPEDIENTE NO. 2008-000240
FVR/ac/br.-