REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Julio de 2008
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000277.
PARTE ACTORA: ELADIO DE JESUS ACOSTA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.601.038.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nros. 3.956.224.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2.005, bajo el Nro. 45, Tomo 168-A, representada por los ciudadanos: EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENARES y ALI RAMON LEAL ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.031.059 y 3.948.590, procediendo en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, titulares de las cédulas de identidad números 2.868.740 y 14.335.251 e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 10.534 y 90.222 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 02 de Julio del 2008, siendo las 02:30 p.m., comparecieron las partes en la presente causa por el actor comparece el Abogado: JESUS SOLORZANO Apoderado Judicial de la parte actora, y por la demandada los ciudadanos EDGAR ALEXIS OSTOS COLMENARES y ALI RAMON LEAL ZAMBRANO en representación de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., debidamente asistidos por las abogadas: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY todos arriba identificados, cualidad que se evidencia en autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia Extraordinaria y el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARON de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

En fecha 08 de Mayo de 2008 el trabajador: ELADIO DE JESUS ACOSTA VILLALOBOS, por medio de apoderado judicial: JESUS SOLORZANO, intentó demanda (constante de dieciséis (16) Folios, contra: DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., por prestaciones sociales, horas extras y cesta tickets, demanda que fue admitida en fecha 12-05-08 (folio 20), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2008-000277.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO.

EL Apoderado del TRABAJADOR afirma que éste trabajó como Chofer, bajo las ordenes y subordinación de la Empresa: DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., ubicada en la Avenida 27, entre Calles 4 y 5, Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, desde el cinco (05) de Enero de 1.999, quien devengaba para la fecha de su retiro voluntario ocurrido el 05 de Abril de 2.008 un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00).
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a la Empresa: DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., la cantidad de: CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 106.455,48) por concepto de prestaciones sociales, cesta tickets, horas extras e indemnización por despido. PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte, con relación a lo reclamado por el TRABAJADOR, en su demanda, reconoce la fecha de ingreso y el salario, por cuanto EL TRABAJADOR para la fecha de introducción de la demanda devengaba la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 750,00). Reconoce la Empresa que EL TRABAJADOR ejercía el cargo de CHOFER desde el 05 de Enero de 1.999, reconoce la empresa que EL TRABAJADOR laboraba una jornada ordinaria con un horario de trabajo desde el 05 de Enero de 1.999 de la siguiente manera: De lunes a Jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los Viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con los días sábados y domingos libres de cada semana; y niega y contradice a EL TRABAJADOR, en los conceptos reclamados por horas extras, cesta tickets e indemnización por despido.

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO:: EL Abogado del Trabajador: JESUS SORZANO, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.956.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.771, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, habiendo verificado la realidad de los hechos y por ende corregidos los conceptos y cuentas reclamadas, reconoce que al accionante no le corresponden los conceptos erróneamente calculados en la demanda; asimismo, concluye y admite no tener duda alguna en que al accionante no le corresponden las cantidades de dinero erróneamente calculadas en el libelo de demanda, y que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento indicado en el PUNTO PREVIO de este escrito; reconoce que la jornada de trabajo fue calculada erróneamente, que el salario calculado no se ajusta a lo realmente devengado por EL TRABAJADOR, reconoce que solo se le adeuda a EL TRABAJADOR lo especificado por la Empresa por concepto de prestaciones sociales en la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por ante este mismo Tribunal en el Asunto Nº PP21-S-2008-000082, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f. 7.712,10). PARÁGRAFO SEGUNDO:: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO reconoce que le adeuda a EL TRABAJADOR, y que es su voluntad cancelárselos, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f. 7.712,10) que se encuentran depositados en el Expediente contentivo del Asunto Nº PP21-S-2008-000082, los cuales el APODERADO del trabajador acepta retirar conforme en representación del ciudadano ELADIO DE JESUS ACOSTA, además de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS FUERTES (Bs.f. 2.287,90), por concepto de Bonificación Especial única, total y definitiva que se acuerda en este acto entre las partes, lo que, sumado a la cantidad que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales totalizan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,oo), a objeto de finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR, lo que en modo alguno significa aceptación por parte de EL PATRONO que se le adeude las horas extras y cesta tickets como las reclamó EL TRABAJADOR, ya que la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS FUERTES (Bs.f. 2.287,90), como se mencionó, se le acreditan única y exclusivamente como Bonificación única, especial y definitiva, por lo que el total a cancelarle asciende a la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00).
Por su parte, el Abogado de EL TRABAJADOR, JESUS SOLORZANO, ampliamente identificado; oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por EL TRABAJADOR en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamento legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado, por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00). Por su parte, el APODERADO de EL TRABAJADOR acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el Asunto Nº PP21-L-2008-000277. A todo evento, el Abogado JESUS SOLORZANO, por cuanto está facultado para ello y ha reconocido haber incurrido en errores en el cálculo inicial de las pretensiones; acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda mediante un pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00), de la manera siguiente: 1) Mediante el retiro del Cheque consignado en la OFERTA REAL DE PAGO signada como Asunto Nº PP21-S-2008-000082 que cursa por ante este mismo Tribunal por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.f. 7.712,10). 2) Mediante el pago con Cheque Nº 4746470, de Central Banco Universal, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS FUERTES (Bs.f. 2.287,90), de la Cuenta Corriente Nº 01580004630041013629, a favor del TRABAJADOR, de esta misma fecha, que es entregado a su APODERADO.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. Por tal motivo, el abogado JESUS SOLORZANO declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral referente a inclusión de Beneficios Sociales (horas extras, cesta tickets) ni por ningún otro concepto derivado de Prestaciones Sociales.

Igualmente, declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representado y es por este motivo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada más le adeuda a su representado por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas por cuanto en la presente acta reconoce que al TRABAJADOR se le han concedido las vacaciones y le han sido cancelados los bonos por concepto de su disfrute en el lapso legal; ni por utilidades vencidas, por cuanto las mismas han sido canceladas en la oportunidad legal; ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, por cuanto el trabajador acepta y reconoce que no se le adeudan días feriados, días de descanso, ni por lo estipulado en la Ley Programa Alimentación y su Reglamento, ya que el APODERADO en representación de EL TRABAJADOR reconoce que la Empresa ha cancelado el Programa Alimentación por jornadas efectivas de trabajos en la oportunidad legal y que nada se le adeuda a la fecha de la presente transacción por concepto de Programa Alimentación; ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias (por cuanto todo lo adeudado por cualquier concepto se le está cancelando en la presente Transacción) ni por bono nocturno, (por cuanto en la presente Transacción se estableció de forma precisa que EL TRABAJADOR nunca laboró jornadas nocturnas), ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados o domingos ya que el trabajador reconoce no haber laborado en días feriados o domingos, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante; ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada relación laboral que sostiene y mantiene con la Empresa. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que es su voluntad en nombre de su representado dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA, por los conceptos laborales ya especificados en la presente Transacción.

TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento, solicitan del ciudadano Juez que, previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su HOMOLOGACIÓN CON LO CUAL PASARÁ EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copias certificadas de la presente acta para cada una de ellas y la devolución de las pruebas.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, se devuelven las pruebas, se da por terminado el juicio, se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA Y SUS ABOGADAS ASISTENTES,

En esta misma fecha se entregaron las pruebas y recibieron las copias certificadas.