REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-001199


Visto el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2008, suscrito por el abogado BERNARDO PISANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRES MATA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 6.195.070, acreditado en autos, mediante la cual solicita “…la reposición de la presente causa al estado de que nuevamente se inicie el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, o en su defecto se fije la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar, a fin de que el mi representado pueda ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses, toda vez que la notificación practicada a mi representado no se cumplieron cabalmente las exigencias consagradas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” En consecuencia, este Juzgado pasa a proveer sobre lo solicitado por la representación accionada, previa las siguientes consideraciones. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:

1). Que en fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa accionada DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., así como el emplazamiento de la persona natural ciudadano ANDRES MATA OSORIO, librándose los respectivos carteles de notificación.-

2). Que en fecha 10 de abril de 2008, el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, consignó en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas, como consta a los folios (48) al (51).-

Con respecto a lo anterior, este Juzgado observa que el escrito presentado por el ciudadano BERNARDO PISANI, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MATA OSORIO, codemandado en la presente causa, hace las siguientes observaciones:

1.-) Que “…El nuevo sistema de notificación del demandado previsto en la Ley Adjetiva laboral, si bien es cierto simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, en el sentido que ya no es necesario el agotamiento de la citación personal, engorrosa y lenta, por un mecanismo mas expedito y sencillo, en el cual la notificación puede o no ser personal, no es menos cierto que en virtud de que mediante este sistema se debe garantizar el derecho a la defensa del demandado, razón por la cual, aún cando se consagraron pocas exigencias para la realización de la notificación, no obstante todas ellas deben cumplirse cabalmente a fin de lograr su perfeccionamiento,(…)” En relación a las exigencias vinculadas con la persona que recibe el cartel de notificación estipula la norma legal “… El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…, (…) Precisamente este es el primer vicio que observamos en la pretendida notificación practicada a mi representado y que por tanto, queremos destacar a este Juzgado (…). Se observa del cartel de notificación dirigido a mi representado, (…)que solo aparece el nombre de una persona determinada, sin que dicha personahaya plasmado plenamente su identificación, ya que no se indica la cédula de identidad ni el cargo desempeñado por la persona que recibe, pero no obstante, en la constancia que el alguacil realiza de haber cumplido con lo estipulado en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, sí se observa que éste último deja constancia del nombre, de la cédula de identidad y del cargo desempeñado de una persona sin que tales datos de identificación se hayan plasmado en el cartel por la persona presuntamente notificada (…)
2). “…Respecto de las exigencias vinculadas al lugar de donde debe practicarse la notificación del demandado, como persona natural, se puede observar de la constancia del alguacil de haber presuntamente cumplido con las exigencias legales, y que riela al folio cuarenta y siete (47), que la misma se practicó en la sede del Diario El Universal, C.A., concretamente en una persona que dijo ser de Recursos Humanos de dicha empresa, por lo que puede presumirse que dicha notificación, que como se sabe, está dirigida a una persona natural, fue practicada en el Departamento, Gerencia, o Dirección de Recursos Humanos de la empresa mencionada, de donde se evidencian dos vicios graves en la notificación de mi representado, y así lo denunciamos (…) por una parte la notificación dirigida a mi representado…se practicó en el Departamento, Gerencia, o Dirección de Recursos Humanos de una persona jurídica o empresa, una persona completamente distinta a mi representado, y por la otra, la notificación fue practicada en un lugar distinto a los señalados en el artículo tanta veces señalado (…) pues la misma debió consignarse en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiera, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el cartel de notificación dirigido a mi representado, no fue entregado, ni a mi representado, ni a su secretaria o secretaría, ni en la oficina de recepción de documentos, la que por cierto en el presente caso sí existe (…)


Ahora bien, con vista a los señalamientos precedentemente indicados por el ciudadano BERNARDO PISANI, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado en la presente causa, ciudadano ANDRES MATA OSORIO, pasa este Juzgador a decidir en los términos siguientes: En primer lugar este Juzgador observa que la parte actora en su escrito de subsanación del escrito libelar de fecha 26 de marzo de 2008, referente a la dirección de las partes, solicitó que la notificación de la parte demandada en la presente causa, DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano ANDRES MATA OSORIO (persona jurídica y persona natural), se practicara en lo que respecta a la persona jurídica, en cualquiera de los ciudadanos ENRIQUE ITRIAGO o EDUARDO MICHELENA DE LA COVA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.177.055 y 6.557.460, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales, igualmente solicito el emplazamiento en forma personal, del ciudadano ANDRES MATA OSORIO, señalando una sola dirección para la notificación de todas ellas, siendo la misma la siguiente: AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE ANIMAS, EDIFICIO EL UNIVERSAL, CARACAS

Que una vez admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la demandada en la presente causa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos ENRIQUE ITRIAGO o EDUARDO MICHELENA DE LA COVA, en sus caracteres de Representantes Judiciales de dicha empresa, y a titulo personal al ciudadano ANDRES MATA OSORIO, tal como consta de auto de admisión y carteles de notificación los cuales cursan en autos en los folios (45) al (47). Que en fecha 10 de abril de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó constancia en los autos, mediante diligencias que cursan a los folios (48) y (50), que en fecha (09) de abril de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE ANIMAS, EDIFICIO EL UNIVERSAL, y que una vez en el citado lugar se entrevistó con la ciudadana LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 10.505.240, en su carácter de “Abogado de Recursos Humanos” de la parte demandada empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A.,, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, de dicha empresa demandada, así como los carteles dirigidos a la persona natural por ser codemandada en forma solidaria, quien los reviso en todo su contenido y procedió a recibirlos conforme, tal como se puede observar al pié de los referidos carteles de notificación. Asimismo dejó constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijó un ejemplar de los referidos carteles de notificación. Ahora bien, este Juzgador considera pertinente efectuar una revisión de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, y al respecto debemos señalar que la misma debe estar apegada, a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto señala lo siguiente:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).



Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable de acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena) (subrayado de este Juzgador), la Sala de Casación Social, casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luis Salazar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió: ”…si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa…”. A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Igualmente este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual aplica y acoge este Juzgador, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, estableció lo siguiente:

“(…)La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. estableció lo siguiente:
“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)”
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalo el actor en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: AVENIDA URDANETA, ESQUINA DE ANIMAS, EDIFICIO EL UNIVERSAL.-
Consta al folio 48 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación al ciudadano ANDRES MATA OSORIO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo a la ciudadana LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 10.505.240, en su carácter de “Abogado de Recursos Humanos” de la parte demandada empresa DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 52 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a una persona natural; el Tribunal al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, actuó ajustado a derecho por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades.
En el caso de marras, es deber de este Juzgador como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la parte demandada en la presente causa ciudadano ANDRES MATA OSORIO, y que en la misma se cumpla con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas, las cuales este Juzgado acoge y aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 177 ejusdem. En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto, que de conformidad con el auto dictado por el Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 02 de abril de 2008, acordando la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con la solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, que dichas notificaciones se efectuaron tal como consta en los autos en los folios (48) al (51), también es cierto que en lo que respecta a la notificación de la parte codemandada en la presente causa, ciudadano ANDRES MATA OSORIO, la misma esta viciada por cuanto no se realizo conforme a los parámetros establecidos por en las decisiones dictadas por las Salas de Casación Social del Tribunal Supremo, antes citada, en especial la sentencia de fecha 03 de abril de 2008, N°.383, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A), la cual se aplica y acoge este Juzgador, situación que en el caso de marras, presenta dudas en relación con la forma en el que debió practicarse dicha notificación. En efecto, es evidente que en la notificación de la parte codemandada en la presente causa ciudadano ANDRES MATA OSORIO, no se realizo conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, toda vez, a pesar que la misma no fue recibida por dicho ciudadano, sino por la ciudadana LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, circunstancia que no es exigida por la Ley adjetiva laboral, por cuanto no se trata de una citación, sino de una notificación, no obstante, en lo que respecta al lugar y a la persona que recibió dicha notificación, es decir, la ciudadana LUISA ELENA MARQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Abogado de Recursos Humanos del Diario El Universal, C.A. este Juzgador advierte que efectivamente no se materializo la notificación del precitado ciudadano en su oficina de secretaria u oficina de recepción de correspondencia de la empresa, por lo que entonces mal podría estar notificado de este juicio. En efecto, en aplicación de la referida sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso, se debió verificar y constatar los extremos exigidos en dicha sentencia, situación que no se cumplió en este caso, en lo que respecta al codemandado, ciudadano ANDRES MATA OSORIO, toda vez, que al tratarse de la notificación de personas naturales, se debió extremar los esfuerzos para garantizar el derecho a la defensa de dicho ciudadano. Circunstancias estas, que con mayor razón obligan a este Juzgador, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, en garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación del ciudadano ciudadano ANDRES MATA OSORIO, es efectivamente la oficina de secretaría u oficina de recepción de correspondencia de la empresa accionada. Así se establece.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia vicios en la notificación practicada a la parte codemandada en la presente causa, ciudadano ANDRES MATA OSORIO, y la consecuente necesidad de reponer la presente causa al estado de notificarlo nuevamente, notificación que deberá ser realizada según los parámetros establecidos por las sentencias supra referidas, circunstancias, que deberán ser verificadas por el alguacil encargado de practicar la notificación del demandado en forma personal, pues, de lo contrario se puede configurar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado las sentencias dictada por las Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo precedentemente señaladas, en especial, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2008, N°.383, y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes así lo desean a una fase de mediación o de juicio, pero con el proceso depurado, en el que se garantice la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto la notificación en comento, no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su eficacia, este Juzgador, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, correspondería reponer la causa al estado de que se practique la notificación del codemandado en la presente causa, ciudadano ANDRES MATA OSORIO, conforme a los términos antes señalados, sin embargo, y por cuanto consta en autos del presente expediente a los folios (72) al (74) instrumento poder que fuera otorgado por el hoy demandado ciudadano ANDRES MATA OSORIO, a los abogados BERNARDO PISANI y JANETH SIMON, inscrito sen el IPSA bajo los Nos. 107.436 y 112.762 respectivamente, considera quien aqui decide, que el ciudadano ANDRES MATA OSORIO, se encuentra a derecho y resultaría en una reposición inútil volver al estado de notificar al referido ciudadano para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual, se repone la presente causa al estado de iniciar la audiencia preliminar, y por cuanto las partes se encuentran a derecho, resulta innecesaria la notificación de las mismas, por lo que este Tribunal fija para el día viernes 01 de agosto de 2008, a las 3:00 p.m. el inicio de la audiencia preliminar, por ante este Despacho, Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar y/o ratificar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente Cúmplase.

El Juez


Abg. Juan Carlos Medina Cubillan



La Secretaria


Abg. Keyu Abreu