REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004600
PARTE ACTORA: ALBERTO ADRIANI YTURBE y LINO JOAQUIN OLIVEIRA DESACONTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELLYA MENDOZA, MARCOS FINOL y HENRY LAORDEN
PARTE DEMANDADA: RHINO A. IMPORT, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por cobro de prestaciones sociales introducida por la representación judicial de la parte actora ciudadano MARCOS FINOL, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 104.842, en fecha 23 de octubre de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demandó el cobro de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos ALBERTO ADRIANI YTURBE y LINO JOAQUIN OLIVEIRA DESACONTO, parte actora, en contra de la empresa RHINO A. IMPORT, C.A. En fecha 26 de octubre de 2006, se dicta auto dando por recibido el asunto, y el 30 de octubre de 2006, se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa demandada. En fechas 05 de diciembre de 2006 y 08 de enero de 2007, los alguaciles Héctor Rodríguez y Ricardo Gonzalez, consignaron diligencias informando que no pudieron practicar la notificación de la empresa accionada en virtud que la misma no se encontraba en dicha dirección.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 05 de febrero de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección o la ratificación de la aportada, a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su demanda, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Keyu Abreu
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Keyu Abreu
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