REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (31) de JULIO de dos mil OCHO
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2008-002431

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos ESCALONA FLORES JORGE LUIS Y VALENCIA SAN MARTIN ROLANDO, titulares de las cèdulas de identidad No. 4.375.349 y 16.900.357, respectivamente, en contra de la empresa “XINAN PROYECTOS S. A. ” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha (15) de MAYO de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día (27) de MAYO de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por resultar (…) a) Ilustre el horario de trabajo, a fin de determinar el tiempo durante el cual los trabajadores estaban a disposición del patrono (…) , por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio (74) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha (02) de junio de dos mil (2008), el ciudadano Alguacil Titular EDGAR VIRGUEZ, practico la notificación y el (03) de JUNIO del 2008, consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de el día (03) y (04) de junio dos mil ocho (2008) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales. Que intentara los ciudadanos: ESCALONA FLORES JORGE LUIS y VALENCIA SAN MARTIN ROLANDO, anteriormente identificado a través de su apoderado judicial el abogado JOSE AGUSTIN IBARRA, debidamente inscrito en el INPRE bajo el No. 56.464 Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°. Archívese y procédase el cierre informático.

El Juez,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria.

Abog. KEYU ABREU