REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2007-001361
PARTE ACTORA: JERAMEL RANGALDY VILLORIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: VAS CARACAS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por Calificación de Despido introducida por el ciudadano JERAMEL RANGALDY VILLORIA, titular de la Cédula de identidad No.10.537.496, en fecha 28 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demandó por Despido Injustificado, en contra de la empresa VAS CARACAS, S.A. En fecha 02 de Abril de 2007, se dicta auto dando por recibido el asunto, y el 03 de Abril de 2007, se dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir el asunto por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral (2°) del artículo 123 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar a la parte actora a los fines de la corrección de la demanda. En fecha 01 de Junio de 2007, el alguacil EDGAR VIRGUEZ, consignó diligencia informando que no se pudo practicar la notificación de la parte demandante en virtud que la dirección esta incompleta.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 03 de Abril de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección o la ratificación de la aportada, a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su demanda, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.

ABG. ABG. CARLOS ACHIQUEZ MEZA
JUEZ

ABG. KEYU ABREU
SECRETARIA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

ABG. KEYU ABREU
SECRETARIA