REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio del año 2008
ASUNTO: AP21-L-2007-5449
Hoy, 21 de julio del año 2008 siendo las 3:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados Dorgi Jiménez y Jorge Jiménez inscritos en el IPSA bajo los números 66.487 y 39.127 en su condición de apoderada de la parte actora y por la demandada, Elsy Bettencourt inscrito en el IPSA bajo el número 112.066 dándose así inicio a la audiencia. Las partes llegaron a un arreglo en los siguientes términos: Entre el ciudadano MARIO CELLINI FONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.969.638, representado en este acto por la abogados JORGE JIMÉNEZ y DORGIS JIMÉNEZ RAMOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.300.661 11.691.340 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.127 y 66.487, respectivamente , quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra, INVERSIONES HENCO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el No. 63, Tomo 332-A-Sdo., representada en este acto la Abogada ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad y 15.394.405, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.066, en ese orden, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominarán “LA DEMANDADA”, ambas representaciones acreditadas mediante respectivos poderes que cursan en autos de este expediente Nº AP21-L-2007-005449, contentivo del juicio seguido por “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA” y del cual conoce este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ha convenido celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES): En fecha 03 de diciembre de 2007 “EL DEMANDANTE” interpuso su demanda, la cual fue posteriormente admitida dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que prestó sus servicios personales para “LA DEMANDADA” desde el día 01° de marzo de 1998 hasta el día 15 de diciembre de 2006, fecha en el cual terminó tal relación por causa de su renuncia al cargo que desempeñaba como Gerente General en el fondo de comercio “Garoto Café”, administrado por “LA DEMANDADA” y para la cual prestó sus servicios durante ocho (08) años y nueve (09) meses; b) que desde la fecha en que “EL DEMANDANTE” comenzó a prestar sus servicios a “LA DEMANDADA”, nunca le fueron cancelados los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que adicionalmente, nunca disfrutó de sus vacaciones; c) que en tal virtud, procedió demandar a “LA DEMANDADA” por cobro de prestaciones sociales, señalando en su escrito libelar las correspondientes cantidades devengadas tanto por salario básico mensual como por comisiones mensuales percibidas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (1° de marzo de 1998) hasta la fecha en que se terminó la relación laboral que existía entre ambas partes (15 de diciembre de 2006); d) que a los efectos de calcular lo que le corresponde a “EL DEMANDANTE” según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el último mes laborado en la empresa, éste percibía un salario variable comprendido por un salario básico mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente a Bs.F. 3.000,00, más la cantidad de siete millones siete mil setecientos quince bolívares (Bs. 7.007.715,00), equivalente a Bs.F.7.007,72, por comisiones sobre ventas en el último mes laborado, más la incidencia por utilidades por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), equivalente a Bs.F.125,00, así como la incidencia por bono vacacional de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), equivalente a Bs.F. 125,00, por lo que “EL DEMANDANTE” sostuvo que su salario diario ascendió a la cantidad de trescientos cuarenta y un mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 341.923,83), equivalente a Bs.F. 341,92; y, e) que existe una acreencia a su favor por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 252.659.869,70), equivalente a Bs.F. 252.659,87, cantidad ésta en la que estimó su demanda. En razón de tales alegatos, “EL DEMANDANTE” solicitó que “LA DEMANDADA” sea condenada a pagarle: (i) la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 59.273.746,55), equivalentes a Bs.F. 59.273,75, por concepto de antigüedad (566 días), según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) la cantidad de diez millones quinientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.599.638,83), equivalentes a Bs.F. 10.599,64, por 31 días adicionales de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) la cantidad de cincuenta millones ochocientos noventa y dos mil trescientos veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 50.892.320,74), equivalente a Bs.F. 50.892,32, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2006; (iv) la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil sesenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 49.988.060,67), equivalente a Bs.F. 49.988,06 por concepto de 148 días de Vacaciones correspondiente a los períodos marzo 1998-febrero 1999, marzo 1999-febrero 2000, marzo 2000-febrero 2001, marzo 2001-febrero 2002, marzo 2002-febrero 2003, marzo 2003-febrero 2004, marzo 2004-febrero 2005, y marzo 2005-febrero 2006; (v) la cantidad de cinco millones ochocientos veintiséis mil trescientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 5.826.311,13), equivalente a Bs.F. 5.826,31, por concepto de vacaciones fraccionadas (17,25 días); (vi) la cantidad de tres millones setecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 3.799.768,13), equivalente a Bs.F. 3.799,77, por concepto de bono vacacional fraccionado (11,25 días); (vii) la cantidad de veintiocho millones trescientos setenta y un mil seiscientos dos bolívares (Bs. 28.371.602,00), equivalente a Bs.F. 28.371,60, por concepto de bono vacacional pendiente (84 días); (viii) la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.644.161,04), equivalente a Bs.F. 4.644,16, por concepto de utilidades fraccionadas (11,25 días); (iv) la cantidad de treinta y nueve millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 39.264.270,63), equivalente a Bs.F. 39.264,27, por concepto de utilidades causadas desde el año 1999 al año 2005; (vx) la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas; y, (vxi) las costas del proceso. Por su parte “LA DEMANDADA” considera y sostiene que, aun cuando no ha dado contestación a la demanda por encontrarse la causa en fase de audiencia preliminar, reconoce que a “EL DEMANDANTE” no se le han pagado todos los conceptos laborales que le correspondían y que por tal virtud, se encuentra pendiente el pago de los mismos, pero no con base en los montos señalados en el libelo de demanda. Sostiene que desde la fecha en que “EL DEMANDANTE” presentó su renuncia, “LA DEMANDADA” trató en varias oportunidades de realizarle el pago correspondiente a su liquidación, no siendo posible ante a la desidia de “EL DEMANDANTE” de reunirse con “LA DEMANDADA” para hacerlo posible. Rechaza y niega que las cantidades pretendidas por “EL DEMANDANTE”, máxime cuando, los salarios enunciados por éste no son reales, por lo que niega cada una de las cantidades relacionadas en el escrito libelar. En consecuencia, sostiene que el último salario básico mensual devengado por “EL DEMANDANTE” fue de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalente a Bs.F. 2.000,00, y además, sostiene que “EL DEMANDANTE” no recibía el pago de unas supuestas comisiones, pues lo cierto es que esas mal llamadas comisiones eran realmente bonificaciones fijas y anticipos solicitados por “EL DEMANDANTE”. Argumenta “LA DEMANDADA” que la base sobre la cual se calcularon las prestaciones sociales está errada, toda vez que de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador con salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, disposición ésta violentada por “EL DEMANDANTE” al haber utilizado como base para el cálculo de su antigüedad el salario supuestamente devengado en el último mes de trabajo, por lo que, sostiene que no resultan procedentes las cantidades pretendidas en la demanda.
SEGUNDA: DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto, ampliamente discutido el caso ante la Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar celebrada al efecto; “EL DEMANDANTE” consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento plenamente favorable para él, (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer “LA DEMANDADA” contra una eventual sentencia que pudiera dictarse en su favor, y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó.
TERCERA: DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en tomar como salario variable base definitivo a fin de determinar todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la cantidad de Bs.F. 2.500,00. Las partes han efectuado sus cálculos por separado, y con el ánimo de transigir, han estimado que las prestaciones y beneficios laborables causadas a favor de “EL DEMANDANTE”, ascienden a la suma total de transaccional de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), la cual comprende los siguientes conceptos y cantidades:
a) Por concepto de prestación de antigüedad causada desde marzo-1998 hasta diciembre-2006, correspondiente a 566 días, la cantidad de Bs.F. 27.950,22.
b) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 14.537,94.
c) Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 5 días, la cantidad de Bs.F. 451,20.
d) Por concepto de antigüedad de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 16 días, la cantidad de Bs.F. 1.443,83.
e) Por concepto de vacaciones desde el mes de marzo-1998 hasta el mes de diciembre-2006, correspondiente a 148 días, la cantidad de Bs.F. 13.355,40.
f) Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2006, correspondiente a 17,25 días, la cantidad de Bs.F. 1.437,50.
g) Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2006, correspondiente a 11,25 días, la cantidad de Bs.F. 937,50.
h) Por concepto de bono vacacional pendiente año 1999, correspondiente a 7 días, la cantidad de Bs.F. 583,33.
i) Por concepto de bono vacacional pendiente año 2000, correspondiente a 8 días, la cantidad de Bs.F. 666,67.
j) Por concepto de bono vacacional pendiente año 2001, correspondiente a 9 días, la cantidad de Bs.F. 750,00.
k) Por concepto de bono vacacional pendiente año 2002, correspondiente a 10 días, la cantidad de Bs.F. 833,33.
l) Por concepto de bono vacacional pendiente año 2003, correspondiente a 11 días, la cantidad de Bs.F. 916,67.
m) Por concepto de bono vacacional pendiente año 2004, correspondiente a 12 días, la cantidad de Bs.F. 1.000,00.
n) Por concepto de bono vacacional pendiente año 2005, correspondiente a 13 días, la cantidad de Bs.F. 1.083,33.
o) Por concepto de utilidades año 1999, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
p) Por concepto de utilidades año 2000, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
q) Por concepto de utilidades año 2001, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
r) Por concepto de utilidades año 2002, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
s) Por concepto de utilidades año 2003, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
t) Por concepto de utilidades año 2004, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
u) Por concepto de utilidades año 2005, correspondiente a 15 días, la cantidad de Bs.F. 1.353,59.
Las partes de común acuerdo acordaron que, aun cuando el monto total de las cantidades antes señaladas arroja la cifra de setenta y cinco mil cuatrocientos veintidós bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 75.422,03), resuelven elevar dicha cantidad a la suma de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00).
“EL DEMANDANTE” declara que acepta recibir de “LA DEMANDADA”, en este acto y ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), que paga “LA DEMANDADA” en este acto, mediante cheque de gerencia, el cual se acompaña en copia simple marcado “A”, identificado con el número 66083735, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0080-09-2080083735 del Banco Mercantil a favor del ciudadano MARIO CELLINI FONTE. Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre las prestaciones sociales cuyo pago reclamó “EL DEMANDANTE”. Igualmente, quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados. Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con “LA DEMANDADA” o compañía relacionada, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, “EL DEMANDANTE” se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Dadas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener, las partes, han celebrado la presente transacción ante este Juzgado, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”.
CUARTA: MATERIA Y CONCEPTOS TRANSIGIDOS: “EL DEMANDANTE” expresamente declara y reconoce, que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los derechos objeto de la controversia a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, además de los especificados en este documento, ni los previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con alguna prestación de servicios de “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”.
QUINTA: DEL FINIQUITO: “EL DEMANDANTE” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de una relación laboral que lo haya vinculado con “LA DEMANDADA”; y, (iv) declara recibir en este acto de “LA DEMANDADA” la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), por concepto de sus Prestaciones Sociales conforme a la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL DEMANDANTE”, éste le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que vinculó a ambos, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
Por tanto, “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que el pago establecido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con “LA DEMANDADA” y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “EL DEMANDANTE” nada adicional le corresponda ni tenga que reclamar a “LA DEMANDADA”, y/o compañías relacionadas, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Código Civil y el Código de Comercio venezolanos, a “LA DEMANDADA” y/o compañías relacionadas sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.
“EL DEMANDANTE”, asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” y/o compañías relacionadas, ni a sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones; disfrute, bono vacacional, permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento; remuneraciones; bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación, participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario, horas extras nocturnas, diurnas, normales o de libres trabajados, días libres trabajados, incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; tickets de alimentación, incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; gastos de representación; pagos por no concurrencia desleal; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; pagos por discriminación por género, raza, nacionalidad, salario, perturbación en el trabajo, acoso o cualquier otro tipo de concepto, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales (incluyendo indemnizaciones por difamación e injuria), y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Código Civil, el Código de Comercio venezolanos, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” y/o pudo haber prestado a compañías relacionadas y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento, así como su incidencia los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral.
Como consecuencia de todo lo expuesto, “EL DEMANDANTE” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la suma que le ha sido entregada en este acto como pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento; que “LA DEMANDADA” y las compañías relacionadas nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la suma neta acordada constituye un finiquito total y definitivo entre las partes.
SEXTA: EXTENSIÓN DEL PAGO:
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la cláusula que antecede no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA” y/o las compañías relacionadas, distinta a las señaladas en la transacción, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, nada más se le adeuda. Asimismo, “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a “LA DEMANDADA” y/o a las compañías relacionadas, sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de “LA DEMANDADA”, así como del pago que en su propio nombre recibirá de “LA DEMANDADA” por efecto de esta transacción a su más cabal satisfacción, a todas los cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la transacción o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
SÉPTIMA: De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes declaran que cada un sufragará el pago de sus costas, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
OCTAVA: RECONOCIMIENTO DE COSA JUZGADA:
Por las razones expuestas, las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por lo que ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por tanto, quienes suscriben, el ciudadano MARIO CELLINI FONTE e INVERSIONES HENCO, C.A., reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”.
En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano MARIO CELLINI FONTE y el INVERSIONES HENCO parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. En este estado, se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia Preliminar Déjese copia del presente auto. A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos para cada una de las partes. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO
LOS PRESENTES
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