REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de julio de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001131

PARTE ACTORA: AMILCAR JESUS GONZALEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.716.068. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ROSALES y MARTIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 121.988 y 121.909.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION IMPACTO VISUAL.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 3 de julio 2008, que corre inserta al folio setenta y siete (77) del expediente, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-
La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha 1 de mayo del 20003, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para empresa Corporación Impacto Visual 2125.-
Al inicio de la relación se desempeñó como rotulador, y al momento de su despido desempeñaba el cargo de jefe del departamento de rotulación.-
Su horario de trabajo era de 8:30 AM A 5:30 PM y su último salario mensual devengado fue de 700.000 bolívares.-
Que es el caso que el 8 de junio de 2006, fue despedido en forma oral y sin causa justa por el ciudadano Francisco Cabrera, quien para el momento de su despido desempeñaba el cargo de director de la referida empresa.-
Que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, (servicio de fuero sindical) y mediante Providencia Administrativa de fecha 14/03/2007, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, Providencia este que se niega el patrono a cumplir, según consta en acta de visita de reenganche de fecha 27/09/2007.-
Que no obstante las múltiples diligencias realizadas, hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado sus derechos laborales, por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad, 177 días.-
Salarios caídos desde el 8/6/2006 al 14/3/2007, la suma de 6.440.000 bolívares.-
Vacaciones fraccionadas, desde el 1/1/2006 al 1/6/2006, la suma de 700.000 bolívares.-
Utilidades fraccionadas; desde el 1/1/2006 al 1/6/2006, la suma de 886.666,66 bolívares
Indemnización por despido, 90 días, la suma de 2.100.000 bolívares.-
Pago sustitutivo del preaviso, 60 días, la suma de 1.399.999,8 bolívares.-
Deuda diferencial vacaciones, periodos 2003, 2004,2005 y 2006, la suma de 1931332,52 bolívares.-
Deuda diferencial utilidades, periodos 2003, 2004,2005 y 2006, la suma de 3.124.070,76 bolívares
Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria
Para un monto total de lo demandado de 23.341,15 bolívares.-
Alega asimismo que por ser el Contrato Colectivo mas beneficioso para el trabajador se debe aplicar con preferencia y es por ello que el calculo de vacaciones y utilidades se deben realizar de acuerdo a lo convenido en la cláusula N° 59 y 62 de la Convención Colectiva de las Artes Gráficas, por lo que se le adeuda un diferencial correspondiente a los años 2003, 2004,2005 y 2006.-
Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-
En consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador prestó un tiempo de servicio de tres años y un mes, que se evidencia del cuadro anexo y que forma parte del libelo de demanda, que devengó como salario mensual desde el mes de mayo de 2003 a diciembre de 2003, la suma de 240 bolívares; desde enero de 2004 a septiembre de 2004, la suma de 500 bolívares; en octubre de 2004, la suma de 523,75 bolívares; en Noviembre de 2004, la suma de 544,88 bolívares; en Diciembre de 2004, la suma de 566,67 bolívares; de enero a marzo de 2005, la suma de 500 bolívares; en abril de 2005, la suma de 527,50 bolívares; en Mayo de 2005, la suma de 515,33 bolívares; en junio de 2005, la suma de 595,24 bolívares; julio de 2005, la suma de 618,53 bolívares; en agosto y septiembre de 2005, la suma de 580 bolívares; en octubre la suma de 630,31 bolívares; en noviembre la suma de 603 bolívares; en diciembre de 2005, la suma de 684,58; en enero de 2006, la suma de 614 bolívares; en febrero de 2006, la suma de 585 bolívares; en marzo de 2006, la suma de 871,38 bolívares; en abril de 2006, la suma de 721,94 bolívares; en mayo de 2006, la suma de 700 bolívares y junio de 2006, la suma de 187 bolívares.-
Asimismo se tiene como cierto que fue despedido injustificadamente, y que fue como consecuencia de dicho despido se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del área metropolitana de Caracas, (servicio de fuero sindical), la cual mediante Providencia Administrativa de fecha 14/03/2007, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los respectivos salarios caídos, en base al salario mensual de 580 bolívares, y en consecuencia se declara procedente en derecho el reclamo de salarios caídos y la indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2 y literal c .-
De igual forma se tiene como cierto, que se debe aplicar el Contrato Colectivo, para el calculo de las vacaciones y utilidades, y lo cual esta establecido en la cláusula N° 59 y 62 de la Convención Colectiva de las Artes Gráficas, por lo que se declara procedentes en derecho y así se decide.-
En relación a este supuesto, visto que de las pruebas aportadas por la misma parte actora se evidencian recibos de pago correspondiente al año 2003, por la suma de 244.000 bolívares por el concepto de 30,5 días de vacaciones y, el pago de 160.000 bolívares, por el concepto de utilidades ; correspondiente al año 2004, recibos de pago de 266.666,67 bolívares por el concepto de 16 días de vacaciones, 250.000 bolívares por el concepto de 15 días de bono vacacional y, el pago de 489.583 bolívares, por el concepto utilidades legales; correspondiente al año 2005, por la suma de 726.344,99 bolívares por el concepto de 40 días de utilidades, para el 29/08/2005 y, el pago de 726.344,99 bolívares, por el concepto de 40 días de utilidades, para el 01/12/2005 y la suma de 260.666,66 bolívares por el concepto de 17 días de vacaciones, 230.000 bolívares, por el concepto de 15 días de bono vacacional, constatándose que efectivamente dichos conceptos fueron cancelados sin tomar en cuenta el contenido de la cláusula N° 62 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad ( Normativa Laboral) de las Artes Gráficas.-
Ahora bien este Tribunal siendo que la parte actora solicita un diferencial por las vacaciones correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, declara procedente dicho el reclamo pero solo en lo que corresponde a los años 2004, 2005, por cuanto para el año 2003, a la parte actora no le correspondía el pago de vacaciones ya que inició la relación laboral en fecha 1 de mayo de 2003, y las del año 2006, no han sido pagadas y forman parte de los conceptos reclamados en el libelo, por lo que se procedió a realizar el calculo de dichas diferencias así:
Para el año 2004, la parte demandada canceló 16 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, para un total de 31 días, por un monto 516,6 bolívares; ahora bien por cuanto lo que correspondía pagar era 75 días por estos dos conceptos, debe pagarse la diferencia entre lo que correspondía percibir al trabajador, esto es 1.245 bolívares y lo recibido en aquella oportunidad, siendo calculado por este Tribunal en la suma de 728,4 bolívares y así se establece.-
Para el año 2005, la parte demandada canceló 17 días de vacaciones y 15 de bono vacacional, para un total de 32 días, por un monto 490.67 bolívares; ahora bien por cuanto lo que correspondía pagar era 76 días por estos dos conceptos, debe pagarse la diferencia entre lo que correspondía percibir al trabajador, esto es 1.336 bolívares y lo recibido en aquella oportunidad, siendo calculado por este Tribunal en la suma de 845,33 bolívares y así se establece.
Siendo el monto total a pagar por diferencia de vacaciones a la parte actora la suma de 1.573,7 bolívares, a lo cual por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que para el mes de diciembre de 2003, le fue cancelada la suma de 244 bolívares por concepto de vacaciones, se le debe descontar dicha suma, siendo en consecuencia el monto a pagar por el concepto de diferencia de vacaciones la suma de 1.329,73 bolívares y así se establece.-
En cuanto al diferencial solicitado que la parte actora por concepto de utilidades correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, declara procedente dicho el reclamo pero solo en lo que corresponde a los años 2003, 2004 y 2005, por cuanto para el año 2006, no han sido pagadas y forman parte de los conceptos reclamados en el libelo, por lo que se procedió a realizar el calculo de dichas diferencias así:
Para el año 2003, la parte demandada canceló 30 días de utilidades, la suma de 240 bolívares, siendo lo correspondiente por aplicación de la convención colectiva, 88 días fraccionados, ya que la relación se inicio en mayo de 2003, correspondiéndole entonces a 51,3 días; por lo que debe pagarse la diferencia entre lo que correspondía percibir al trabajador, esto es 410 bolívares y lo recibido en aquella oportunidad, siendo calculado por este Tribunal en la suma de 170 bolívares y así se establece.-
Para el año 2004, la parte demanda canceló 40 días de utilidades, la suma de 489.58 bolívares, siendo lo correspondiente por aplicación de la convención colectiva, 90 días, por lo que debe pagarse la diferencia entre lo que correspondía percibir al trabajador, esto es 1634,6 bolívares y lo recibido en aquella oportunidad, siendo calculado por este Tribunal en la suma de 1.145,02 bolívares y así se establece.-
Para el año 2005, la parte demanda canceló 40 días de utilidades, la suma de 726,34 bolívares, siendo lo correspondiente por aplicación de la convención colectiva, 92 días, por lo que debe pagarse la diferencia entre lo que correspondía percibir al trabajador, esto es 1.849 bolívares y lo recibido en aquella oportunidad, siendo calculado por este Tribunal en la suma de 1.122,66 bolívares y así se establece.-
Siendo el monto total a pagar por diferencia de utilidades a la parte actora la suma de 2.437,68 bolívares y así se establece.-
De igual forma se tiene como cierto que se le adeudan al trabajador las vacaciones y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que se declara procedente dichos conceptos, siendo en consecuencia la suma a cancelar por vacaciones 1.852,62 bolívares y por utilidades fraccionadas, la suma de 893,6 bolívares.-
En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos que a continuación se detallan:
1. Por Prestación de Antigüedad, 176 días, para un monto de 6.536,96 bolívares
2. Por Indemnización por despido, 90 días que multiplicados por el salario diario integral, 33,3 bolívares; para un monto de 2.997,55 bolívares.-
3. Pago sustitutivo del preaviso, 60 días, que multiplicados por el salario diario integral, 33,3 bolívares; para un monto de 1.998 bolívares.-
4. Vacaciones y Bono Vacacional 2005 - 2006, 77 días, que multiplicados por el salario diario, 24,06 bolívares; para un monto de 1.852,98 bolívares.-
5. Utilidades fraccionadas 2006; 38,3 días, que multiplicados por el salario diario, 23,33 bolívares; para un monto de 893,6 bolívares.-
6. Diferencia de vacaciones años 2004 y 2005; la suma de 1.329,73 bolívares.-
7. Diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005; la suma de 2.437,68 bolívares.-
8. Los salarios caídos, calculados desde el 8 de junio de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 6 de marzo de 2008, a razón de 580 bolívares mensuales, 19,33 bolívares diario, salario este establecido en la Providencia Administrativa, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por experto que será designado por este Juzgado.- Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria.-
Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara AMILCAR GONZALEZ en contra de CORPORACION IMPACTO VISUAL 2125 C.A.,ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada CORPORACION IMPACTO VISUAL 2125 C.A, cancelar al ciudadano AMILCAR GONZALEZ, la suma de 18.046,5 bolívares, por los conceptos: Por Prestación de Antigüedad, la suma 6.536,96 bolívares; Por Indemnización por despido, la suma de 2.997,55 bolívares; por Pago sustitutivo del preaviso, la suma de 1.998 bolívares; Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de 1.852,98 bolívares; Utilidades fraccionadas ; la suma de 893,6 bolívares; Diferencia de vacaciones años 2004 y 2005; la suma de 1.329,73 bolívares; Diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005; la suma de 2.437,68 bolívares; los salarios caídos que serán calculados por experticia complementaria, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad. TERCERO: No ha condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma condenada a pagar, con excepción de la suma correspondiente a los salarios caídos; dichos intereses deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 10 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Gloria García Guzmán
La Secretaria

Eva Cotes
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Eva Cotes