REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de Julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-000466
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LILIANA GUERRERO ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.437.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Patricia Bittar Yendiz y Juan Vicente Ardila, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.998 y 7.691; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENTATA ABOGADOS S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 7 de Septiembre de 1992, bajo el número 31, Tomo 34, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto Villasmil Prieto, Héctor Eduardo Cardoze, Rafael Alfonzo Guzmán, Ricardo Paytuvi Brown y Víctor Hugo Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.294, 38.672, 502, 6.132 y 4.881; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Enero de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 02 de Febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de Junio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 06 de Julio de 2006 este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, por error en la foliatura.
En fecha 20 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de Octubre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 11 de Diciembre de 2006 a las 2:00 p.m.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal de Juicio reprogramó la audiencia de juicio para el día 14 de Diciembre de 2006 a las 10:00a.m, ya que en la fecha antes fijada era un día no hábil, acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, y se declaró el desistimiento de la acción.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Superior en fecha 15 de Marzo de 2007 declarando sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 15 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, la cual fue decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2008 declarando con lugar el recurso de casación y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente celebre la audiencia de juicio.
En fecha 02 de Mayo de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente asunto.
En fecha 07 de Mayo de 2008, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Junio de 2008 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y la Juez de Juicio de este Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 30 de Junio de 2008, estando en la oportunidad fijada, este Tribunal de Juicio, dictó el dispositivo oral del fallo, en audiencia con la comparecencia de ambas partes.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 15 de Febrero de 1993, su representada inició su relación laboral para la parte demandada, desempeñando el cargo de Abogado, que su último salario fue la cantidad fija de Bs.F 1.400,00 (Bs. 1.400.000,00), que en fecha 14 de septiembre de 1999, fue despedida de manera injustificada, que en fecha 08 de Octubre de 1999 solicitó su reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, que dicho ente declaró con lugar la solicitud mediante providencia administrativa número 24/2000 en fecha 15 de Mayo de 2000.
Que en fecha 12 de junio de 2000, la parte demandada interpuso recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa, que por decisión de fecha 26 de julio de 2001, dicha providencia fue anulada, por cuanto el Tribunal consideró que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para pronunciarse sobre la impugnación en relación al monto de los salarios caídos consignados por el patrono, que de dicha decisión su representada apeló, que en fecha 17 de enero de 2002, el Juzgado de la causa escuchó dicha apelación en ambos efectos, sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento, motivo por el cual procede a demandar, dando así por culminada de manera definitiva y de forma forzosa, y a partir del 31 de diciembre de 2005, la relación de trabajo que hubo, y en tal sentido, deja sin efecto de forma definitiva el reenganche solicitado y demanda conjuntamente las prestaciones sociales causados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (15 de septiembre de 1999) hasta el día 31 de diciembre de 2005, los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 8.461,09 (Bs. 8.461.090,50).
2. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.384,43 (Bs. 3.384.436,50).
3. Por concepto de antigüedad abonada según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F 6.961,23 (Bs.6.961.231,67).
4. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 1999 Bs.F 1.934,07 (Bs. 1.934.074,00).
5. Por concepto de vacaciones fraccionadas Bs.F 571,66 (Bs. 571.666,59).
6. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 353,73 (Bs.353.733,28).
7. Por concepto de vacaciones vencidas 1996/1997 Bs.F 468,00 (Bs.468.000,00).
8. Por concepto de bono vacacional1996/1997 Bs.F 260,00 (Bs. 260.000,00).
9. Por concepto de vacaciones vencidas 1997/1998 Bs.F 886,66 (Bs.886.666,54)
10. Por concepto de bono vacacional vencido 1997/1998 Bs.F 513,33 (Bs. 513.333,26).
11. Por concepto de vacaciones vencidas 1998/1999 Bs.F 933,33 (Bs. 933.333,20).
12. Por concepto de bono vacacional vencido 1998/1999 Bs.F 559,99 (Bs. 559.999,92).
13. Por concepto de utilidades año 1997 Bs.F 1.607,66 (Bs.1.607.666,40).
14. Por concepto de utilidades año 1998 Bs.F 2.885,55 (Bs. 2.885.555,40).
15. Por concepto de intereses de prestaciones desde 19-07-1997 al 14-09-1999 Bs.F 2.607,55 (Bs. 2.607.550,64).
16. Salarios caídos Bs.F 88.200,00 (Bs. 88.200.000,00).
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 118.014,31 (Bs. 118.014.312,41), cantidad que se le dedujo de Bs.F 2.574,02 (Bs. 2.574.025,19); asimismo solicita que se acuerde la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada considera que se debe entender que hay un desistimiento, por parte de la actora, con relación al reenganche así como al pago de los salarios caídos, en virtud de su voluntad expresa manifestada en el escrito libelar de dejar sin efecto en forma definitiva el reenganche solicitado, por lo cual, sería improcedente la reclamación de cualquier concepto vinculado al procedimiento de reenganche.
Opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considera que no es posible para la demandante alegar como efecto interruptivo de la prescripción la existencia del procedimiento administrativo de reenganche que antecedió al presente proceso de cobro de prestaciones sociales, pues, a su decir, el desistimiento al reenganche manifestado por la actora hace inexistente todos los actos de dicho procedimiento.
Que en fecha 08 de Octubre de 1999, la demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo una acción de reenganche por considerar que había sido despedida injustificadamente, que en fecha 5 de Noviembre de 1999 su representada convino en la solicitud de reenganche, acto que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, que posteriormente la actora manifestó su inconformidad con la estimación de los salarios caídos, razón por la cual no fue posible el reenganche en la oportunidad establecida, que tal situación motivó a que la Inspectoría abriera una articulación probatoria a los fines de establecer el salario, estimación que hizo finalmente en providencia administrativa de fecha 15 de Mayo de 2000.
Que interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa que resolvió la articulación probatoria en relación a la inconformidad con los salarios consignados, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo anuló la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que contra dicha sentencia la actora intentó recurso de apelación, la cual se encuentra sustanciándose, actualmente, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual considera que existe una cuestión prejudicial que impide la decisión de esta causa, ya que se está demandando por cobro de prestaciones sociales y paralelamente, el pago de salarios caídos del procedimiento administrativo de reenganche antes referido.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada prestó servicios desde el 15 de Abril de 1993, ejerciendo el cargo de abogado, que la relación de trabajo culminó por despido a pesar de la inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 8 de Octubre de 1999, su representada acudió al órgano administrativo a solicitar su reenganche, que en fecha 5 de Noviembre de 1999 la demandada se dio por citada y convino en el reenganche, que el órgano administrativo homologó y fijó la oportunidad para el pago de los salarios caídos y reenganche, que los salarios caídos calculados no eran los devengados por la actora, que en fecha 11 de Noviembre de 1999 la parte demandada presentó un cheque por concepto de salarios caídos y se solicitó una articulación probatoria para demostrar cuales eran los salarios reales, que la parte accionada intentó un recurso de nulidad en junio de 2000, que en el año 2001 fue declarado con lugar, fue apelada y cursa por ante los Juzgados Superiores Contenciosos, con ánimo de poner fin a la reclamación se decidió demandar por prestaciones sociales renunciando a la expectativa de reenganche, pero no a los derechos derivados de él, que con relación al salario en el mes de enero de 1999 se suscribió un convenio obligado con la demandada, el cual era de Bs.F 400,00 y Bs.F 1.000,00 fijo, lo que demuestra una evasión de las obligaciones laborales y que la acción se encuentra vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que en el procedimiento por reenganche incoado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo, se convino en el reenganche, que fue homologado y la misma obtuvo fuerza de cosa juzgada, que en fecha 11 de Septiembre de 1999 se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos sobre Bs.F 400,00, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares de cumplimiento inmediato, contra el cual la parte actora no ejerció recuso alguno y por ende quedó definitivamente firme, que en fecha 11 de septiembre de 1999 su representada presentó un cheque por concepto de salarios caídos, que de acuerdo con el convenio se suscrito desde el 5 de Noviembre de 1997, que su salario era de Bs.F 400,00, que el resto de su salario era por concepto de comisiones de los trabajos que hiciera, niega que se le haya obligado a suscribir convenio alguno, alega que la demandante incumplió con la orden de reenganche y solicitó la apertura de la articulación probatoria, procedimiento ajeno al de reenganche y de pago de los salarios caídos, que no consta que la demandante hubiere sufrido algún inconveniente médico que le impidiera reincorporarse, motivo por el cual se entiende que la relación de trabajo terminó, que en fecha 11 de Noviembre de 1999 quedó firme el convenimiento de reenganche y que en fecha 26 de enero de 2006 se interpuso la presente demanda, es decir, que transcurrió más de un año y no se produjo ningún otro acto interruptivo de la prescripción, motivo por el cual solicita que se declare la prescripción de la acción, que en el libelo de la demanda la actora desiste del reenganche y del pago de los salarios caídos.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que se considera la improcedencia de dicha, este Juzgado pasaría a analizar el resto de las cuestiones opuestas, así como la procedencia o no de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Seguidamente, pasa este Tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios, tomando en consideración las observaciones efectuadas por ambas partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte actora:
Promovió la documental marcada con la letra A (del folio 7 al 234 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias certificadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica y de ellas se desprende, entre otras cosas, que en fecha 5 de Noviembre de 1999 compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, el representante judicial de la parte demandada a los fines de darse por citado del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la demandante y a convenir con el reenganche de la accionante, así como la solicitud de homologación del convenimiento. Consta que en esa misma fecha (05/11/99) el Inspector del Trabajo dio por consumado el convenimiento con autoridad de cosa juzgada y ordenó el pago de los salarios caídos. Consta que por la inconformidad de la accionante con el monto de los salarios caídos, no fue posible el reenganche. Consta que la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria para establecer el salario. Consta asimismo, que en fecha 15 de Mayo de 2000 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa, en virtud de la disconformidad de la actora en la cantidad consignada por la demandada por concepto de salarios caídos, y en la misma declaró procedente los salarios fijados por Bs.F 1.400,00 (Bs. 1.400.000,00). Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 02 al 288 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia certificada de expediente, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, entre otras cosas, que en fecha 08 de Junio de 2005 el entonces Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial declaró la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2001, por la actora en su carácter de tercero opositor en el recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2001, con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 12 de junio de 2000 por la demandada, contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Mayo de 2000, por considerar que la competente son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, solicitud que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la documental marcada con la letra B (del folio 2 al 324 del cuaderno de recaudos 3 del expediente y del folio 02 al 228 del cuaderno de recaudos 4 del expediente), copias certificadas de expediente, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas del hecho de que en fecha 31 Marzo de 2006 la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el asunto contentivo del recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandada contra la providencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), copias fotostáticas contentivas de documento constitutivo de la parte demandada, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no se encuentra dirigida al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con la letras desde la D1 hasta la D104 (del folio 10 al 117 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), copias al carbón y fotostáticas de recibos de pago que no fueron impugnadas por la parte contraria, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que último salario básico quincenal fue de Bs.F 200,00 (Bs. 200.000,00). Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra E (del folio 118 al 121 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), original guía interna de la parte demandada, a la cual, este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 06 de Septiembre de 1991 la parte demandada hizo entrega a la actora de guía interna. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra F (folio 121 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), original de documento de fecha 15 de febrero de 1993. Este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que las condiciones de trabajo de la actora. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras G1 hasta la G4 y desde la H1 hasta la H10 (del folio 122 al 135 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), originales de recibos de pago, que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la parte actora recibió el pago por concepto de utilidades correspondientes a los años 1993, 1995, 1996 y 1997; así como el disfrute de las vacaciones por el período comprendido de los años desde 1994 hasta el año 1997. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras desde la I1 hasta la I4 (del folio 136 al 139 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), estados de cuenta bancarios, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende depósitos efectuados por la demandada por concepto de fideicomiso. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra J (folio140 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), copia fotostática de acuerdo suscrito por las partes que no fue impugnado, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandante, y de ella se evidencia que las partes acordaron que a partir del 1 de enero de 1997 la actora devengaría un salario de Bs.F 400,00 (Bs. 400.000,00), y que de los trabajos profesionales por la actora cobrados por la demandada, ésta reconocería a la parte actora una participación del 5%. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras desde la K1 hasta la K7 (del folio 141 al 147 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), recibos en originales, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por corresponder de pagos efectuados a la parte actora de cantidades de dinero, por terceros que no son parte en este juicio, y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra L (del folio 148 al 160 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), copias fotostáticas de registro de información de cargos de la parte demandada, que no fueron impugnadas, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la parte demandante llenaba el referido registro en la cual explicaba como era el desempeño de sus funciones y un salario de Bs.F 400,00 (Bs. 400.000,00). Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, y la parte no ejerció recurso, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigida al SENIAT y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de las resultas dichos medios probatorios, en tal sentido este Tribunal homologa dicho desistimiento. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa lo siguiente:
De las pruebas consta que en fecha 08 de Octubre de 1999, la parte actora solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 5 de Noviembre de 1999, la parte demandada convino en el reenganche, y en la misma fecha la referida Inspectoría dio por consumado el convenimiento con autoridad de cosa juzgada.
La representación judicial de la parte demandada opone la defensa de prescripción, por considerar que a partir de la fecha del despido (14 de Septiembre de 1999) o a partir de la fecha en que la parte demandada convino en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos (5 de Noviembre de 1999), transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la forma como debe computarse la prescripción cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado y ahora previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción debe comenzar a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En este sentido, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, caso Tasca la Meseta SRL, expediente AP21-R-2007-000121, que conoció en apelación contra una sentencia dictada por este Tribunal, sostuvo lo siguiente:
“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada.
Pudiera ser también que el trabajador no estuviere interesado en poner fin a la relación de trabajo demandando las prestaciones sociales y los salarios caídos, sino continuar la prestación de servicios, en cuyo caso tendría que estar periódicamente instando la imposición de multas para lograr la ejecución por el patrono de la orden de reenganchar, demostrando con su conducta que no ha decaído su interés en que se le reenganche
Ahora bien, luego de reconocido a favor del trabajador su derecho a conservar su trabajo, la única actuación que consta a los autos, realizada por el actor o a sus instancias es la relativa l traslado a la empresa para constatar el cumplimiento o no de la providencia administrativa, lo cual ocurre el día 29 de junio de 2004.
El Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo, por fallos de fechas 29 y 31 de enero de 2007 –expedientes AP21-R-2006-001102 y AP21-R-2006-001171- se ha pronunciado (en este orden), sobre la prescripción, señalando que:
“De igual manera el Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable al presente caso, establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Articulo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Y
“(...) esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el Articulo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”
Consecuente con lo expuesto, en criterio de este juzgador, el lapso de prescripción anual –artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- se verificaría el 29 de junio de 2005.
Consta a los autos –folio 23- que la acción fue interpuesta el día 28 de abril de 2006, cuando la acción ya estaba prescrita, por lo que se impone revisar las actas procesales para determinar si consta a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, en los términos contemplados en el artículo 64 eiusdem.
No consta a los autos ninguna actuación, por el actor o por la demandada, posterior al 29 de junio de 2004, capaz de interrumpir la prescripción, salvo por la participación inserta al folio 147, pero referida al reenganche, no al cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.
Al folio 30 se encuentra inserta diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por el alguacil encargado de la notificación de la demandada, dejando constancia que en fecha 24 de mayo de 2006 entregó copia del cartel y fijo otra copia en la entrada que da acceso a las instalaciones de la accionada, con lo cual se logra la notificación de la demandada, pero luego de haberse verificado la prescripción de la acción.
De esta manera, contrariamente a lo expuesto por el a quo en el fallo recurrido, en criterio de esta alzada, la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido entre el 29 de junio de 2004 y el 24 de mayo de 2006 más del año a que alude el artículo 61 mencionado en precedencia y no darse los supuestos del artículo 64 eiusdem, resultando procedente la defensa perentoria de prescripción esgrimida por la parte demandada, imponiéndose la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).
Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado, pero vigente para la fecha en que se produjeron los hechos, actualmente previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
En el presente caso, consta que la parte demandada convino en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la parte actora en la Inspectoría del Trabajo, modo de autocomposición procesal que pone fin a un proceso y deja resuelta la controversia con autoridad de cosa juzgada, impartida por la Inspectoría del Trabajo.
El convenimiento, como modo de autocomposición procesal, se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de la parte contraria.
Es acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas de este Tribunal)
Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas 2003, página 356, en cuanto a esta figura de autocomposición procesal señala:
“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, páginas 313 y 314, comenta que:
“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…
…Tanto en el desistimiento como el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.” (Cursivas de esta Tribunal)
En el presente caso, observa este Tribunal que el convenimiento en la solicitud de reenganche, efectuado por la parte demandada, consumado por el Inspector del Trabajo con autoridad de cosa juzgada, y contra el cual no se interpuso recurso alguno, constituye un acto que goza del mismo efecto que la sentencia firme, por lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, es a partir del día 05 de noviembre de 1999, fecha en que la parte demandada convino que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Sobre esta base, el lapso de prescripción comenzó a transcurrir el día 5 de Noviembre de 1999, y expiró en fecha 5 de Noviembre del año 2000, y la demanda fue incoada en fecha 27 de enero de 2006, sin que conste que la parte demandante hubiere hecho uso de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual esta sentenciadora considera procedente la defensa alegada, y consecuente con ello, la declaratoria sin lugar de la presente acción. Así se establece.
En vista de la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar el resto de los alegatos expuestos. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada BENTATA ABOGADOS S.C. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LILIANA GUERRERO contra BENTATA ABOGADOS S.C. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 07 de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
MML/vr/mc
EXP AP21-L-2006-000466.
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