REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-002279

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE VILLARROEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.275.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA DAMARIS MARQUEZ, MERCEDES OCHOA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.388 y 45.346 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BIAGAR, C.A, VESTIMENTA, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 92, Tomo 954 A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.591, 32.714 y 121.997 respectivamente.-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 09 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 14 de noviembre de 2007 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de abril de 2008, la demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 09 de abril de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en fecha 07 de julio de 2007 se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.-
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de diciembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Gerente General; que su horario era de 4:00 p.m. a 9:30 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.300.000,00; que en fecha 08 de noviembre de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Cesar Abreu, en su carácter de Gerente General; que por tal motivo solicita su calificación de despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Niega que haya despedido al actor ya que el mismo decidió retirarse voluntariamente al abandonar el trabajo en fecha 08-11-07; niega el cargo alegado señalando que era de Subgerente; niega el salario alegado, negando todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su solicitud.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

DE LA PARTE ACTORA: Que el trabajador inició su relación laboral en fecha 17-11-2005; que fue despedido el 08-11-2007; que su salario era variable devengando era de b.f 2.300; que el actor fue despedido oralmente, siendo infructuosas las gestiones hechas al respecto.

DE LA PARTE DEMANDADA: Que el 08-11-2007 hubo una llamada de atención al actor; que el señor Cesar Abreu es el Supervisor de la tienda, que el actor le falto el respeto a la Asistente del señor Cesar Abreu y simplemente se le hizo un llamado de atención aproximadamente a las 06:00 p.m; que posteriormente terminada la jornada el actor se dirigió al señor Abreu manifestándole que no volvía más a la tienda, no volviendo más a la empresa, lo llamaron para que fuera a retirar sus prestaciones sociales en virtud de la renuncia o retiro voluntario que había manifestado directamente a su supervisor inmediato, razón por la cual procedieron a realizar Oferta Real de pago ante los Tribunales del Trabajo, que al no haber despido del trabajador sino el retiro voluntario la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos sería improcedente.-

DECLARACION DE PARTE
ACTOR: Que desempeñaba el cargo de Gerente de tienda; que su salida de la empresa fue por despido, que lo llamaron a parte a la oficina de la tienda; que considera que lo despiden porque había diferencias de trabajo; que había entablado discusión con el señor Abreu, quien no estaba de acuerdo con la forma de llevar su trabajo despidiéndole verbalmente, el actor le manifestó que lo hiciera por escrito y le dijo que llamaría a la Representante de la empresa que es el Director quedándose hasta que finalizo su día de trabajo, que llego el Representante de la empresa en la noche manifestándole que en vista de que el actor y el señor Abreu no llegarían a ningún acuerdo que pasara a firmar su renuncia, considerándolo como un despido y por eso se amparo.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si el actor fue despedido injustificadamente o abandono su lugar de trabajo; el cargo desempeñado y el salario devengado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” recibos de pagos.
Marcado “C” recibos de pagos de vacaciones.
A estas documentales, se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIANGELA RAMOS, MARISOL AGUILAR, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “A-1” a la “A-11” recibos de pagos, los mismos fueron valorados ut.-supra.-
Marcados “B-1” a la “B-21” copia del expediente NRO. AP21-S-2008-000014, se desecha por cuanto este hecho no aporta nada a lo controvertido en el presente procedimiento. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos los ciudadanos CESAR ABREU, JULIO PESQUERA, EDGAR MATOS y JENNIFER TROCONIS, dejándose expresa constancia que solo los dos primeros comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos promovidos.-
En cuanto a la declaración del ciudadano CESAR ABREU: A las preguntas formuladas, contestó que trabaja para la demandada; que el cargo que desempeña es de Supervisor de tienda; que el día 08 de noviembre de 2007 se encontraba en la tienda, narró lo que sucedió ese día; que estaba arreglando la tienda y su asistente lo fue a buscar porque el actor le falto el respeto y me dirigí hacia el depósito llamándole la atención al actor; que luego de concluidas las labores el actor se dirigió hacía el testigo se despidió y ya. A las repreguntas formuladas, contesto que no tenía interés en el juicio; que no tiene facultad para despedir a ningún trabajador; que luego del llamado de atención el actor terminó su jornada normal y al retirarse le dijo hasta luego no vuelvo más. Ahora bien estas circunstancias, a juicio de esta sentenciadora contribuyen a no apreciar este testimonio, dado que el testigo en sus declaraciones hubo contradicciones al manifestar a la pregunta hecha por la parte promovente que si luego de terminadas sus labores se dirigió hacia él y se despidió y ya, y a la repregunta hecha al respecto respondió que se dirigió hacia el manifestando que no volvía más, le impide por sana crítica a esta juzgadora apreciar su testimonio, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desecha. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO PESQUERA: A las preguntas formuladas contestó que trabaja en la demandada; que desempeña el cargo de Diseñador Gráfico; que estaba presente cuando le fue llamada la atención al actor; que se estaba preparando para la vitrina; que en ningún momento escuchó que el señor Abreu despidiera al actor. A las repreguntas hechas contestó que no tiene interés en el juicio; que tiene laborando en la empresa 03 años; que no puede decir en específico lo que sucedió porque él esta en la tienda moviéndose de un lado a otro preparándose para la vitrina; que lo único que notó que el señor Cesar Abreu estaba llamando la atención al actor; que el actor al retirarse de su lugar de trabajo dijo me voy no vuelvo más. Aprecia esta sentenciadora que en las declaraciones de este testigo hubo contradicciones en cuanto a lo que manifestó el actor al momento de culminar su jornada de trabajo, aunado a eso no tiene conocimientos claros en cuanto a lo que sucedió, circunstancia que impide por sana crítica de esta juzgadora apreciar su testimonio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la solicitud, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; quedando la litis circunscrita en determinar si el actor fue despedido o abandono su lugar de trabajo, el cargo y el salario, correspondiéndole en estos casos la carga de probar a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, se pudo evidenciar que en cuanto a uno de los hechos nuevos alegados como lo fue el salario devengado por el actor, la parte demandada logró demostrar su dicho con los recibos de pagos que constan en autos, por lo tanto se concluye que el salario devengado por el actor fue de B.F 2.037,70. Así se decide.-
En cuanto al cargo desempeñado, el actor alega que fue Gerente de tienda y la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de juicio alegó que era Subgerente de la tienda, esta juzgadora pudo constatar que ésta parte no logró probar su dicho, ya que admitida la relación laboral pudo la demandada consignar cualquier documental que sustentara su defensa, ya que por ser el patrono tiene en sus manos los medios idóneos para hacerlo, tal como lo ha establecido en reiteradas sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se concluye que el cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Tienda. Así se decide.
Finalmente, otro de los hechos controvertidos en el presente juicio es el motivo de egreso de la relación laboral, siendo que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente y la demandada alega que el trabajador no se presento más a su lugar de trabajo en virtud de una llamada de atención que le hicieran el día 08 de noviembre de 2007, motivo por el cual decidieron desincorporarlo por abandono de trabajo. En este sentido la parte demandada quien tenía la carga de probar este hecho nuevo, promovió testimoniales tomándosele declaración a dos de los testigos promovidos, los cuales esta sentenciadora no les confirió valor probatorio, por no merecerle credibilidad sus dichos ya que hubo contradicciones en las declaraciones rendidas por ambos testigos, razón por la cual se concluye que el actor fue despedido injustificadamente y por no haber dado cumplimiento la demandada con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Siendo esto así, se declara con lugar el procedimiento, calificando como injustificado el despido, se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano EDUARDO JOSE VILLARROEL ROJAS contra INVERSIONES BIAGAR, C.A, VESTIMENTA, partes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir como Gerente de Tienda, con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y deberá pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de (B.F. 2.037,70), más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.008. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


HENRY CASTRO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO